SAP Pontevedra 246/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2011
Número de resolución246/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00246/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

2252ED3F

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 43 2 2009 0008951

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2011 I

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2011

RECURRENTE: Agustín, Constancio, Gervasio

Procurador/a: PEDRO A. BARRAL VILA, PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, SANDRA DEL RIO FERNANDEZ

Letrado/a: ALEJANDRA CALDERA MATO, EVARISTO GALIANO MUIÑOS, SANTIAGO ABEIGON VIDAL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 246

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Suplente)

========================================================== En PONTEVEDRA, a dieciséis de Septiembre de 2011.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PEDRO A. BARRAL VILA, PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, SANDRA DEL RIO FERNANDEZ, en representación de Agustín, Constancio, Gervasio, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 20/2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de Marzo de 2011

, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Constancio, Agustín y a Gervasio como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena, cada uno, de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados solidariamente indmenizarán al representante legal de Granjas Louriñ en la cantidad de 331,86 euros. Y se acuerda la entrega a la misma de 4,47 euros consignados en la cuenta de este juzgado".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que sobre las cuatro treinta horas del día cuatro de diciembre de dos mil nueve, Constancio, Agustín y Gervasio, mayores de edad, y sin antecedentes penales, previamente concertados y movidos por la intención de obtener un beneficio económico, se acercaron al establecimiento "Pollería Granja Louriña" en la calle DIRECCION000 de Pontevedra, que es propiedad de Carina, y después de romper el cristal del lado derecho de la puerta de entrada, accedieron al interior donde violentaron la caja resgistradora e hicieron suyas las monedas que había en el interior, que eran de uno y de dos céntimos de euros y que en total sumaban la cantidad de 4,47 euros que fueron recuperados. Al acceder al local rompieron varias docenas de huevos que había en las estanterías. La reparación del cristal de la puerta tuvo un coste de 179,86 euros; el valor de los huevos que resultaron rotos asciende a 152 euros".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, para resolver.

HECHOS PROBADOS

Como tales se aceptan los que contiene la sentencia de instancia, que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó, con fecha 22 de Marzo de 2011, sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos:

"Que debo condenar y condeno a Constancio, Agustín y a Gervasio como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena, cada uno, de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados solidariamente indemnizarán al representante legal de Granjas Louriña en la cantidad de 331,86 euros. Y se acuerda la entrega a la misma de 4,47 euros consignados en lal cuenta de este juzgado" .

Frente a dicha resolución se alzan los encausados, quienes en sus respectivos recursos solicitan, con revocación de la sentencia de instancia, que se dicte nuevo pronunciamiento, esta vez absolutorio para todos ellos respecto de la acusación en su contra formulada.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos.

Segundo

Se aceptan en su integridad los fundamentos de la sentencia de instancia, que damos por reproducidos al objeto de eludir innecesarias repeticiones.

Tercero

Comenzando por el motivo de impugnación que es común a los tres recursos que nos ocupan, cual es aquel por el que se denuncia el error en que, a juicio de los condenados, habría incurrido la Juzgadora que ha conocido de la causa a quo, el mismo se puede resumir en la conclusión final que expone la representación procesal de Agustín cuando argumenta que "la resolución judicial impugnada no está suficientemente motivada, pues está basada en suposiciones y no en hechos probados y como no hay pruebas convincentes más allá de toda duda razonable de la culpabilidad del acusado, en virtud del principio de presunción de inocencia, se deberá dictar sentencia absolutoria" .

Analizados los escritos de recurso, la Sala no puede compartir los argumentos esgrimidos en su defensa por los apelantes, razón por la cual el motivo -que es el único que integra los recursos interpuestos por Agustín y Constancio - ha de ser desestimado.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (la parte acusada), pues con arreglo al art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intrascendente ( >) por el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora; y así lo declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias, entre muchas, 31/81, 107/83, 146/86, 150/89, 134/91, 303/93, y 76/94 ), y de esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1995 ).

La sentencia de 22 de Septiembre de 2005, expone, finalmente, que "respecto al derecho presuntivo de inculpabilidad transitoria del acusado, hemos de dejar patente la doctrina de esta Sala, que someramente expuesta nos dice:

La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 LECrim )

".

Y esa suficiente actividad probatoria, como se verá, se da en el supuesto ahora sometido al conocimiento de esta Sala.

Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada...

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