SAP Pontevedra 708/2011, 15 de Septiembre de 2011

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2011:2210
Número de Recurso3161/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución708/2011
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00708/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600404

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003161 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001062 /2008

APELANTE: Isidro

Procurador/a: ANA MARIA PAZO IRAZU

Letrado/a: ALMUDENA VAZQUEZ VILARIÑO

APELADO/A: SEGURIDAD MAR S.L.

Procurador/a: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Letrado/a: MANUEL IGLESIAS FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.708/11

En Vigo, a quince de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001062 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003161 /2010, es parte apelante -DEMANDANTE: D. Isidro, representado por el procurador Dª ANA MARIA PAZO IRAZU y asistido del letrado Dª ALMUDENA VAZQUEZ VILARIÑO; y, apelado -DEMANDADO: "SEGURIDAD MAR S.L." representado por el procurador Dª MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ y asistido del letrado D. MANUEL IGLESIAS FERNANDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 8-09-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y absuelvo a Seguridad Mar, SL con expresa condena en costas de Isidro ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de DON Isidro, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 15-09-11.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se invoca por la parte recurrente error en la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo, así como indebida aplicación de las normas.

Conviene analizar en primer lugar la segunda cuestión controvertida, ya que la parte recurrente alega que nos encontramos ante una compraventa mercantil invocando la aplicación de lo establecido en los arts. 336 y 342 CdeC respecto a los plazos de que dispone el comprador para reclamar por defectos en las mercancías vendidas. Nada se indicó en los fundamentos jurídico- materiales de la demanda sobre la clase de contrato, ya que la parte actora se limitó a hacer referencia a preceptos genéricos relativos al cumplimiento de las obligaciones y contratos y a los intereses. Ninguna alegación complementaria se efectuó en la Audiencia Previa.

En el escrito de demanda se indica que la entidad "SEGURIDAD MAR, S.L." encargó de forma verbal a Don Isidro la elaboración e instalación de un sistema informático de gestión personalizado y adecuado a las necesidades de la empresa demandada. En la factura emitida, que sirve de base a la reclamación de la parte actora, figuran como conceptos "aplicación de gestión de seguridad" e "instalación y configuración". Por lo tanto el objeto del contrato lo constituía la elaboración e instalación con puesta en funcionamiento de un programa informático, precisando la parte actora en la demanda que fue preciso rectificarlo en virtud de las modificaciones que quiso incluir la demandada.

El contrato concertado entre los litigantes se corresponde con un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de obra, prevaleciendo este último, al concertarse la elaboración de un programa de aplicación informática de gestión de la actividad empresarial de la demandada, mediante la implantación informática del sistema de gestión, así como su instalación y configuración por parte del demandante en las instalaciones de la demandada.

El arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 Cc es un contrato bilateral de obligaciones reciprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo que dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el contratista no le ha hecho la entrega o no pone la obra a su disposición - exceptio non adimpleti contractus-, como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega -exceptio non rite adimpleti contractus-, salvo claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, ya que lo característico de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato ( SSTS Sala 1ª, de 18 de abril de 1979 y 14 de junio de 1980 ).

Los principios de respeto a la palabra dada y de la buena fe han dado lugar al nacimiento de las dos acciones indicadas, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y ha sido sancionada por la jurisprudencia. En relación con la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus" en la STS Sala 1ª, de 8 de junio de 1996 se afirma que, como dice la STS Sala 1ª, de 15 de marzo de 1979, la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Albacete 29/2012, 27 de Enero de 2012
    • España
    • 27 Enero 2012
    ...es de aplicación cuando esta normativa especifica no existe. QUINTO Al respecto y de modo textual transcribimos la sentencia de la A.P de Pontevedra de 15-9-2011 que analiza un supuesto semejante aunque lo allí encargado era la elaboración e instalación de un sistema Así reza la referida re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR