SAP Madrid 261/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2011
Fecha16 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00261/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 36/2011.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1230/2009.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.

Parte apelante: Sindicatura de la Quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A.

Procurador: D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez

Letrado: D. Álvaro González Martínez

Parte apelada: Dª Dolores

Procuradora: Dª Irene Arnés Bueno

Letrado: D. Juan Antonio Martínez Blázquez

SENTENCIA nº 261/11

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 1230/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día diecinueve de abril de dos mil diez.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, Sindicatura de la Quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez y asistida del Letrado D. Álvaro González Martínez, así como la parte demandada, Dª Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Arnés Bueno y asistida del Letrado D. Juan Antonio Martínez Blázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Sindicatura de la quiebra de la entidad COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A. contra Dª Dolores debo declarar y declaro la validez de la resolución del contrato de fecha 4.01.02 y del consiguiente pago a la demandada, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día quince de septiembre de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.A. interpuso demanda contra Dª Dolores solicitando la declaración de nulidad radical y absoluta del acuerdo de resolución suscrito entre Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.A. y la demandada en fecha 4 de enero de 2002, así como la nulidad del pago efectuado al demandado mediante cheque bancario de fecha 3 de enero de 2002 por importe de 18.677,65 euros y la condena a reintegrar dicha suma a la masa de la quiebra con los intereses correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas.

En lo sustancial, la demanda se basaba en que en fechas 16 de abril de 1999 y 21 de junio de 1999, Dª Dolores suscribió documento de preinscripción y contrato tipo para la adquisición de una vivienda, con plaza de garaje y trastero, que Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.A. (en adelante, C.P.V .) tenía previsto promover y construir en el P.A.U. de Sanchinarro (Madrid). Como consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad posteriormente quebrada de los compromisos adquiridos, algunos de los compradores interesaron la resolución del contrato, "a la vista de que se podía tratar de un fraude la actuación verificada por C.P.V ., realidad que posteriormente se ha visto adverada a raíz de la actuación verificada por la entidad quebrada". En fecha 4 de enero de 2002 la parte demandada y C.P.V ., representada por D. Santiago y

D. Jose Pablo dieron por resuelto el contrato tipo para la adquisición de una vivienda con plaza de garaje y trastero. A pesar de que el total abonado por la demandada había ascendido a la cantidad de 19.038,26 euros, se procedió a devolver el importe de 18.677,65 euros por medio de un cheque bancario de CAJA MADRID librado el día 3 de enero de 2002. La entidad C.P.V . fue declarada en estado de quiebra necesaria mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2002, procedimiento que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Madrid, autos 1064/02, retrotrayéndose provisionalmente los efectos de la declaración de quiebra al día 1 de enero de 2002, fecha que se fijó definitivamente a día 1 de enero de 1999.

La Sentencia dictada en la primera instancia resultó desestimatoria de las pretensiones ejercitadas, sin que efectuara expresa imposición de costas. Considera la sentencia que, si bien consta la resolución del contrato y la restitución de la cantidad entregada dentro del periodo de retroacción, no puede entenderse que fuera realmente un perjuicio y una disminución del patrimonio de la quebrada. Se remite a la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2008 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, posteriormente aclarada por los autos de 4 y 13 de febrero de 2008, de manera que al tiempo de suscribirse el contrato que nos ocupa, C.P.V . se encontraba en situación de quiebra técnica y a falta de terrenos de su titularidad y con dificultad para adquirir otros, por lo que estaba imposibilitada para cumplir la futura entrega de la vivienda a construir. En consecuencia, la actora, al devolver el dinero a los adquirentes, no tenía costo ni disminución patrimonial alguna, no poseía terrenos y no había empezado a construir viviendas, limitándose a devolver el dinero a sus legítimos dueños, y ante la falta de liquidez para poder hacer frente a esas devoluciones, cometieron un nuevo ilícito por el que sus administradores han sido condenados, procediendo a vender terrenos ya adquiridos, y solo una parte de lo obtenido lo dedicaron a las devoluciones y el resto lo incorporaron a sus patrimonios particulares.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia dictada se alza el recurso alegando en primer lugar la nulidad de actuaciones por incompetencia funcional del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Madrid, ya que el asunto fue turnado y correspondió inicialmente al Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de Madrid. Se cita al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2008, que declaró que la pretensión de nulidad en base a lo dispuesto en el artículo 878.II del código de Comercio se ha de sustanciar en el juicio declarativo que corresponda a la cuantía, ante el juez territorialmente competente, sin perjuicio de que no conozca del procedimiento de quiebra, aplicando la previsión del art. 1.377 LEC 1881. Se cita también el Auto de esta misma Sección de fecha 25 de septiembre de 2009, que recoge dicha doctrina jurisprudencial. Se opone la parte apelada en su escrito de oposición por entender que el Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de Madrid resolvió la cuestión de competencia funcional planteada por medio de declinatoria por la demandada en favor del Juzgado núm. Nueve. Así lo acordó en auto de fecha 9 de febrero de 2009, que devino firme al no ser objeto de impugnación ante la Audiencia Provincial ex art. 66.1 LEC por parte de la Sindicatura.

Si bien es acertada la cita que efectúa la apelante del criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo, que considera que las pretensiones de nulidad al amparo del art. 878.2 del Código de Comercio deben ventilarse ante el Juzgado que corresponda por...

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