SAP Barcelona 808/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2011
Número de resolución808/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Procedimiento abreviado nº 24/11

Diligencias previas nº 586/09

Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delitos de robo, allanamiento de morada y detención ilegal contra Cipriano con D.N.I nº NUM000, nacido el día 16/8/1981 en Barcelona, hijo de Jesús y de Carolina, vecino de Blanes (Gerona), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr.Castillo Alonso y representado por el/la Procurador/a Sr.Villalba Rodríguez y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2 CP en concurso ideal del art. 77 CP con un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 CP ; y b) de un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/ s de 5 años de prisión por el primer delito y 5 años de prisión por el segundo, accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, costas e indemnización a favor de Justa y Landelino en la suma de 1.823 # por los efectos sustraídos y a Justa en 500 # por el efectivo.

TERCERO

En igual trámite la defensa del/de la acusado/a interesó la libre absolución por inexistencia de delitos, alternativamente calificó los hechos como constitutivos de delito de robo con intimidación en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada interesando la libre absolución por exención completa del art. 20.1 CP por alteración psíquica o por el art. 20.2 por ese trastorno y consumo de sustancias, y alternativamente, concurriendo la semiexención por tal causa del art 21.1 CP, la atenuación por grave drogadicción del 21.2 CP y la atenuante de inestabilidad emocional de tipo impulsivo del art. 21.6 CP .

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, pericial médica y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 14:10 horas del día 7 de febrero de 2009 el acusado Cipriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, advirtió la presencia del menor Landelino paseando confiadamente a su perro en los jardines del parque de Santa Amèlia, en Barcelona, a quien se dirigió tratando de entablar una conversación intrascendente cuando, en un momento determinado y con decidido propósito de enriquecerse, extrajo un instrumento metálico puntiagudo obligándole a que le hiciera entrega de su teléfono portátil, de una cadena de plata, vaciándole la cartera y los bolsillos.

Al advertir que llevaba llaves de su domicilio, el acusado le conminó a acudir al mismo, sito en la cercana calle DIRECCION000 nº NUM001 a fin de que le entregase cien euros, diciéndole que en caso contrario se quedaría con la perra.

SEGUNDO

Acto seguido, portando en todo momento el punzón descrito, le obligó a subir hasta su piso y franquearle la entrada de la vivienda para adueñarse allí del contenido de una caja con joyas (concretamente un brazalete de oro, un collar de perlas, un anillo de oro con aguamarina y dos pares de pendientes) y quinientos euros propiedad de la madre de Landelino, Justa, y cuando se disponía a salir se apoderó de dos ordenadores portátiles de marcas Accer y Assus.

La totalidad de los efectos sustraídos ha sido tasada en 1.823 euros.

TERCERO

Una vez en el exterior del inmueble, el acusado Cipriano, conminó a Landelino a que le acompañase hasta la estación ferroviaria de Sants, trayecto en el que invirtieron aproximadamente veinticinco minutos, durante el cual le instó a que no denunciase lo ocurrido o que lo hiciese con datos falsos, recodándole que sabía donde vivía y que podía controlar sus movimientos fácilmente.

El menor, no obstante la conminación, acudió en la misma fecha a dependencias policiales para formular denuncia, narrando detalladamente lo sucedido.

CUARTO

El acusado Cipriano padecía un trastorno de la personalidad de tipo asocial, siendo consumidor de sustancias opiáceas (en especial cocaína), que alteran su capacidad de querer en los actos encaminados a procurárselas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación mediante uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 2 en concurso ideal (art. 77 ) con un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 y de un delito de detención ilegal del art. 163.2, preceptos todos ellos del Código penal.

SEGUNDO

El primero de tales injusto se caracteriza por la utilización de la "vis psiquica" suficiente para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del ataque, circunstancia descrita por el entonces menor asaltado que refiere con absoluto lujo de detalles la forma en que se produce la dilatada depredación y el efecto de temor que le fue infundido. Esto último es la "ratio essendi" de la conducta, amedrentar en el sentido semántico que proporciona el Diccionario de la R.A.E. significa "infundir miedo, atemorizar" y lo decisivo es ese efecto coactivo, susceptible de compadecerse con expresiones o hechos concluyentes capaces de producir aquel. Indudablemente el repetido efecto posee una enorme carga de subjetitividad dado que es la descripción de un estado de ánimo en el sujeto pasivo al referir el miedo que se le infringió. Evidentemente el despliegue de la "vis psiquica" debe independizarse de meras situaciones de sugestión de uno mismo en las que la sensación de angustia no procede de la voluntad de otro encaminada a tal fin o de hechos de contenido equívoco, pero nada de ello acontece en el supuesto enjuiciado donde se produce de forma diáfana el amedrentamiento. De tal suerte que el Tribunal Supremo tiene proclamado, de nuevo, recientemente que constituye la intimidación "el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocer si la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido" ( STS de 23 de octubre de 2008 ). La misma fuente probatoria es la que justifica cumplidamente la figura agravada del párrafo 2º del art. 242, cualificación por uso de armas que descansa en la mayor potencialidad lesiva de la acción por cuanto puede afectar directamente a otros bienes jurídicos distintos, y más preciados, que el patrimonio.

También es la testifical el vehículo probatorio de la entrada no consentida en vivienda ajena, "ratio essendi" del delito de allanamiento de morada (vid. entre otras recientemente la STS de 16 de septiembre de 2002 ), ausencia de consentimiento que se refuerza por lo aseverado y ratificado por el denunciante.

TERCERO

Se extiende la discrepancia entre las partes procesales en el extremo tocante a la existencia de un delito de detención ilegal toda vez que la defensa del acusado niega el injusto en su calificación alternativa.

Lo decisivo en esta cuestión es determinar si la privación temporal de libertad ambulatoria queda absorbida en la dinámica de la depredación. De ordinario, la proyección de la "vis" intimidatoria en las personas comporta una sujeción a la voluntad del autor que se traduce en una privación de la omnímoda facultad de libertad de movimientos por mayor o menor tiempo. Como queda antes dicho, el factor determinante se encuentra en esto último: que la privación de libertad sea acorde a la depredación o, lo que es lo mismo, que no exista una coacción a la libre deambulación más allá de lo consustancial a la mecánica delictiva.

En los hechos enjuiciados la privación de libertad es manifiestamente desacorde, por más, respecto de la depredación. Es evidente que puede llegar a asimilarse la privación de libertad o embeberse en el robo con el hecho de la retención en el parque, o incluso con que el acusado obligase a la víctima a desplazarse hasta su domicilio para saciar mediante mayor cantidad de dinero o bienes su codicioso apetito, pero aquello que desborda cabalmente la privación de libertad consustancial al robo es la secuencia que sigue a continuación consistente en el decididamente innecesario trayecto hasta la estación ferroviaria (de unos veinticinco...

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