STS 1499/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2002:5877
Número de Recurso509/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1499/2002
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley el primero, y por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos, respectivamente, por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Carlos Ramón , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva, que condenó a dicho acusado y a otros por delito de detención ilegal, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como recurridos los otros dos acusados Alfonso y Darío , representados el primero por el Procurador Sr.De Murga y Florido y el segundo por la Procuradora Sra.Romero Melero, y estando el recurrente Carlos Ramón , representado por el Procurador Sr.Valero Saez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte incoó Diligencias Previas con el número 1270/1999, después Procedimiento Abreviado nº 62/00, contra Alfonso , Darío y Carlos Ramón , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, cuya Sección Primera, con fecha veinte de diciembre de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que, sobre las 17,00 horas del día 21 de agosto de 1999, los acusados Alfonso , Carlos Ramón y Darío , éste último ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 17 de mayo de 1995, firme el mismo día, dicxtada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, a la pena de 1 mes y 15 días de arresto mayor y multa por un delito de resistencia, se encontraron en la calle Gibraleón de la localidad de Cartaya y como quiera que Carlos Ramón comenzó a Alfonso y Darío que estaba buscando a Íñigo para pedirle explicaciones sobre la supuesta sustracción de algunos efectos de su propiedad, hecho que no ha quedado en absoluto acreditado y que, en todo caso, no es objeto de enjuiciamiento, los tres decidieron ir en busca del referido individuo, haciéndolo en un vehículo pilotado por Darío en el cual Alfonso ocupaba el asiento delantero derecho y Carlos Ramón la parte trasera.- En la zona conocida como Venta de la salud vieron a Íñigo y llamaron su atenciónb, consiguiendo que éste se acercara al vehículo y subiese voluntariamente al mismo. Una vez en su interior y, concretamente en el asiento trasero, Carlos Ramón comenzó a pedirle explicaciones, llegando a golpearle varias veces en la cara, lo que le produjo lesiones consistentes en contusión nasal y hematomas en la zona de huesos propios de la nariz que tan solo precisaron para su curación una primera asisencia facultativa de las que tardó en curar ocho días, haciéndolo sin efecto ni deformidad.-No consta acreditado que Darío o Alfonso golpeasen a Íñigo o facilitasen de algún modo la agresión llevada a cabo por Carlos Ramón .- Dado que Íñigo no reconocía haber sustraído los efectos que mencionaba Carlos Ramón , los acusados decidieron dirigirse al domicilio del primero con el fin de comprobar si en su interior se hallaban tales efectos, a cuyo fin se desplazaron en el vehículo hasta la finca DIRECCION000 , domicilio de Íñigo , sin que éste pudiese apearse del vehículo en ningún momento ya que no tuvo oportunidad para ello, ni ello le fue facilitado o permitido por los acusados.- Ninguno de los acusados se opuso al traslado de Íñigo en el coche hacia su domicilio, ni se bajó del vehículo, ni realizó manifestaicón alguna en tal sentido.- Llegados al domicilio señalado, pocos minutos después del encuentro, Íñigo accedió a que los acusados entrasen en su vehículo con el fin de buscar los citados efectos, si bien únicamente se bajó del vehículo Darío , quedando en su interior Alfonso y Carlos Ramón .- Una vez apeados del vehículo, Darío y Íñigo se dirigieron a la puerta de entrada, la cual fue abierta por el propio Íñigo , pasando ambos en el interior, donde Darío llevó a cabo una somera búsqueda, sin que encontrase nada, por lo que decidieron marcharse hacia el coche.- En el interior de la vivienda se hallaba únicamente la madre de Íñigo , si bien se encontraba dormida y no percató de la entrada de Darío hasta el momento en que éste y su hijo se disponían a salir de la casa.- Posteriormente Darío y Íñigo se introdujeron nuevamente en el vehículo y volvieron todos a Cartaya, donde Darío detuvo el vehículo, apeándose del mismo junto a Carlos Ramón , quedándose únicamente en el interior Alfonso , que ocupaba el asiento del copiloto y Íñigo que se hallaba en el asiento trasero, el cual comprobó que la puerta se encontraba abierta, por lo que se apeó del vehículo, sin que Alfonso o, anteriormente Darío o Carlos Ramón , lo impidiesen de algún modo.- Acto seguido Íñigo se dirigó al Bar DIRECCION001 , donde fue preguntado por el camarero por lo sucedido, ya que presentaba manchas de sangre en la ropa, sin que diese información suficiente de ello.- Pocos minutos después llegaron Darío , Carlos Ramón y Alfonso a la puerta del bar con la intención de hablar nuevamente con Íñigo , si bien no les fue permitida la entrada por el camarero que quería evitar problemas dentro del local, marchándose los tres acusados a continuación, quedándose Íñigo en el interior del bar hasta que hizo acto de presencia la Policía, avisada por la dueña del establecimiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: ABSOLVIENDO a los acusados Alfonso y Darío del delito de allanamiento de morada y de la falta de lesiones que se les venía imputando, DEBEMOS CONDENARLES como autores de un delito de detención ilegal, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, para cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de cargo o empleo público durante el tiempo de la condena.- ABSOLVIENDO al acusado Carlos Ramón del delito de allanamiento de morada que le venía imputando, DEBEMOS CONDENARLE como autor de un delito de detención ilegla y de una falta de lesiones, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de suspensión de cargo o empleo público durante el tiempo de la condena, por el delito y a la MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS, con una cuota diaria de QUINIENTAS PESETAS (500) por la falta, así como a que indemnice a Íñigo en la cantidad de VEINTICINCO MIL PESETAS (25.000 pts) por las lesiones sufridas, la cual devengará a favor del perjudicado una tasa de interés anual igual al legal del dinero incrementando en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la de su total pago.- Asimismo debemos condenar a Carlos Ramón , Darío y Alfonso , al pago por partes iguales, de una mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.- DECLARAMOS la insolvencia de los acusados, aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos el auto dictado en pieza separada por el Instructor.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad será de abono el tiempo que hayan estado los acusados detenidos o en situación de prisión provisional, siempre que se acredite que no se le ha aplicado para cumplir otras responsabilidades".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Carlos Ramón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del apartado 2º del art. 163 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.Enj.Criminal, por indebida aplicación del art. 202 del Código Penal.

    Y el recurso interpuesto por el acusado Carlos Ramón se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley del art. 849-1º L.E.Cr. al haberse infringido unos preceptos penales de carácter sustantivo, como son la inaplicación de los arts. 66 y 68 del Código Penal, en cuanto a la reducción de la pena por vulnerar la presunción de inocencia, contenida en el art. 24.2 de la Constitución española, todo ello en base a lo contenido en el punto 3 de los antecedentes de este recurso de casación.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por el acusado Carlos Ramón , impugnó el único motivo alegado por el mismo; la Sala admitió a trámite ambos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Ramón .

PRIMERO

En motivo único condensa el recurrente toda la argumentación del recurso en cinco líneas, que resulta ilustrativo reproducir textualmente: "Por infracción de Ley del nº 849-1º L.E.Cr., al haberse infringido unos preceptos penales de carácter sustantivo, como son la inaplicación de los arts. 66 y 68 del C.penal, en cuanto a la reducción de pena por vulnerar la presunción de inocencia contenida en el art. 24-2 de la Constitución española, todo ello en base a lo contenido en el punto 3º de los antecedentes de este recurso de casación" (sic).

En dicho punto al que se remite, en doce líneas, niega que se haya probado la participación en la comisión del delito de detención ilegal, no constando -en su opinión- que ni él ni sus amigos obligaran a Íñigo a subir al coche y lo retuvieran allí contra su voluntad.

  1. El planteamiento del motivo constituye una amalgama de pretensiones contradictorias que no son sino una serie de despropósitos, sin fundamento alguno.

    En primer término se dice infringido el art. 66 del C.Penal, sin concretar apartado, en donde se establecen las reglas de individualización de la pena, las cuales se han observado escrupulosamente en el presente caso, ya que en ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes el Tribunal según el nº 1º razonará la pena a imponer, lo que hace con rigor en el fundamento jurídico 6º.

    Por lo demás, en ningún caso se aprecia, por no haber sido propuesta en juicio, la estimación de atenuantes de eximente incompleta, que justifique la invocación del art. 68 del C.Penal.

    . Pero es que además la presunción de inocencia, de estimarse, determinaría la no aplicación del precepto a aspecto penal sustantivo no acreditado, pero en ningún caso integra una atenuante cualificada.

  2. Para la hipótesis de que pretendiera el impugnante aducir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, igualmente carecería de sustento argumental alguno, ya que ningún vacío probatorio aparece en la causa, sino un cumplido y amplio acreditamento de los hechos configuradores del delito de detención ilegal.

    Los hechos, en suma, fueron reconocidos tanto por la víctima, Íñigo , como por todos los partícipes, incluyendo el recurrente, cuyas versiones de lo acaecido fueron coincidentes en lo esencial, sin perjuicio de justificados matices secundarios, derivados de las distintas posiciones, de ofensores y ofendidos.

    El motivo debe rechazarse.

    Recurso del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En el primer motivo de los dos que arguye, residenciado en el art. 849-1º L.E.Cr. entiende aplicado indebidamente el ap. 2º del art. 163 del C.penal.

El Fiscal considera que no debió aplicarse el subtipo atenuado en cuestión, por no desprenderse del relato fáctico de la resolución que los acusados hubiesen procedido libre y voluntariamente a poner en libertad a su víctima.

  1. Hemos de partir, como el Fiscal parte, de la intangibilidad del factum, al que debemos pleno sometimiento, dado el cauce procesal amparador de los motivos por corriente infracción de ley.

    De un minucioso análisis de los argumentos expuestos por el Fiscal resulta que la pretensión que sostiene deriva de una interpretación "in malam-partem" de los hechos probados.

    La conducta nuclear delictiva la constituye el encierro de la víctima, lógicamente en contra de su voluntad, en el vehículo de uno de los sujetos agentes.

    En él realizan sendos desplazamientos, primero a casa del encerrado o detenido y posteriormente a Cartaya. Allí, dos de los tres autores abadonaron el vehículo, dejando las puertas del mismo sin ningùn mecanismo de cierre de seguridad, por lo que desde dentro podía perfectamente abrirse y salir fuera; el tercer acusado permanece sentado en el asiento del copiloto.

    Íñigo , víctima del encierro, advierte la situación, perfectamente indicativa de la ausencia de voluntad de los secuestradores de mantenerlo privado de libertad, y abre la puerta trasera, en cuyos asientos se encontraba, abandonando tranquilamente el vehículo y el lugar, sin que el partícipe que se halla en el interior del mismo exteriorice la menor intención de impedirlo.

    Ello no supone escaparse o zafarse del control subyugante de los secuestrados, sino que claramente se patentiza una inequívoca voluntad de aquéllos de cesar en su ilícitos propósitos. No es necesario que se comunique formalmente al detenido que queda en libertad, o que materialmente se abra la puerta del vehículo para que se vaya; basta que por un acto de libre voluntad, los autores del hecho cesen en su inicial designio de tener privado de su capacidad deambulatoria a la víctima, y propicien la situación adecuada, para que, sin traba alguna, aquél pueda recuperar la libertad perdida.

  2. Esa es la interpretación factual más aséptica y equilibrada de todas las posibles, en ausencia de datos que indiquen otra cosa.

    Ni se expresan mecanismos de huída del dominio de los secuestradores, producidos por la astucia o habilidad del secuestrado, o el descuido de dichos secuestradores o la intervención de tercero (v.g. la Policía); tampoco se dice que saliera corriendo, ni siquiera utiliza el factum expresión alguna que suponga la huída de la víctima.

    Por otro lado, no debe interpretarse como persistencia en la voluntad de seguir reteniendo al ofendido, el hecho subsiguiente, integrado por la llegada de éste a un bar, en el que entró y viéndole el camarero ensangrentado, consecuencia de las agresiones iniciales, y advirtiendo que en el exterior del local se hallaban los tres sujetos agentes, con "intención de hablar nuevamente con Íñigo ", no les permitió la entrada, lógicamente, "en evitación de problemas" (lo que debe entenderse para impedir cualquier confrontación o pelea) "dentro del local, marchándose los tres acusados a continuación, quedándose Íñigo en el interior del Bar, hasta que hizo acto de presencia la Policía, avisada por la dueña del establecimiento".

    De esos hechos probados que se subrayan no puede colegirse, como pretende el Mº Fiscal, que la víctima sólo consiguió provisionalmente zafarse de la detención que sufría, en cuyo mantenimiento persistían los autores.

    El principio "in dubio pro reo" y el respeto a las apreciaciones fácticas del Tribunal de origen, que gozó de inmediación, hacen que el relato histórico de la sentencia no pueda ser sustituído, alterado o modificado, sin que se acredite el padecimiento de un error derivado de documentos que obren en la causa, cosa que en este caso no ocurre.

    Los acusados, realmente desistieron de su inicial propósito de hallar los efectos buscados, a través del ofendido, dejándole que se fuera.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo de los motivos, con el mismo asiento procesal que el anterior (art. 849-1 L.E.Cr.), considera inaplicado, cuando debió serlo, el art. 202 del C.Penal.

El Fiscal reprocha a la Audiencia que, pese a consignar en hechos probados que los acusados trasladaron a su víctima hasta el domicilio de ésta, que registraron para buscar los objetos que se decían sustraídos, absuelve a todos ellos del delito de allanamiento de morada, que se les imputaba.

  1. Está en lo cierto el Fiscal, en cuanto que no es preciso un dolo específico de allanar una vivienda, para que se estime cumplido tal elemento subjetivo del tipo del art. 202, sino que bastaría el genérico, incluso el dolo eventual y el indirecto o de consecuencias necesarias, ya que normalmente nadie tiene el propósito de entrar en morada ajena por el solo hecho de entrar, o para invadir la intimidad ajena, sino que el sujeto activo invade usualmente la vivienda ajena con otras pretensiones muy diferentes pero que su consecución lleva implícita la entrada a esos recintos de intimidad ajena, constitucionalmente protegidos.

    En el caso de autos no podría decirse que no existió el dolo o voluntad consciente de acceder a una morada ajena.

  2. Lo que realmente excluyó el delito, es que la entrada en aquélla se produjo con el consentimiento del único morador que en aquella ocasión podía consentirlo, cual es, el ofendido.

    Una vez más debemos acudir al factum, y no desviarnos de sus estrictos términos, ni interpretarlos desviadamente en perjuicio del reo.

    Así, los acusados, junto con el ofendido que se hallaba retenido en el coche "decidieron dirigirse al domicilio del mismo con el fin de comprobar si en su interior se hallaban tales efectos", es decir, los que sin fundamento suficiente, entendían los inculpados que se encontraban en su poder.

    El Fiscal dice que la víctima no prestó su consentimiento para penetrar en la vivienda, y de haberlo manifestado no tendría valor porque se trataba de una persona detenida contra su voluntad. Mas, en los mismos hechos probados se dice, y es menester destacarlo que: "llegados al domicilio señalado, pocos minutos después del secuestro, Íñigo accedió a que los acusados entrasen a su vivienda con el fin de buscar los citados efectos, si bien únicamente se bajó del vehículo Darío , quedando en su interior Alfonso y Carlos Ramón ".

    En el párrafo siguiente se sigue diciendo: "Una vez apeados del vehículo, Darío y Íñigo se dirigieron a la puerta de entrada, la cual fue abierta por el propio Íñigo , pasando ambos al interior......"

    Desde el momento que el ofendido accedió a que entraran a su vivienda o el mismo le abrió la puerta a uno de ellos, el delito de allanamiento quedó excluído, por existir la aquiescencia precisa de su morador, que elimina la antijuricidad del hecho.

  3. Si el factum no contuviera tales expresiones, todavía podría inferirse que la persona secuestrada no era libre de sus actos obrando de ese modo, sino que su comportamiento se hallaba coactiva e imperativamente impuesto por los demás.

    Pero ese no es el caso. Dentro del episodio criminal en que de forma sostenida se estaba dañando el bien jurídico protegido por la ley (la libertad), medió un lapso de tiempo de relajamiento o disminución de la presión coactiva ejercida por los acusados, que pudo permitir la libre decisión del ofendido de franquerles la puerta para entrar dentro de la casa, pues lo hizo con uno sólo de ellos, sin que conste que éste portara armas o medios peligrosos o existiera desproporción en la corpulencia o facultades físicas o ejerciere cualquier otra clase de presión, por lo que el detenido pudo poner fin al secuestro, entrando en la casa e impidiéndoselo al otro o negándose a salir de ella una vez dentro, o llamando a su madre, que se hallaba en ese momento durmiento en su interior (así lo señalan los hechos probados).

    En conclusión, el ofendido disfrutó de un mínimo de libertad para consentir la entrada del otro, incluso interés por justificar y demostrar ante los demás que nada tenía que ver con los objetos buscados por aquéllos, haciéndoles notar la sinrazón e injusticia de las agresiones de que fue objeto y la privación de la libertad deambulatoria sufrida. Y efectivamente, los acontecimientos subsiguientes, nos demuestran que, después de la entrada en la casa, desapareció el interés de los acusados, en proseguir con la privación de libertad del retenido, dejándole, al poco, que se marchara sin impedimento alguno.

    El motivo tampoco puede properar y con él el recurso.

    Las costas deben imponerse al acusado recurrente, declarando de oficio las del recurso de Ministerio Fiscal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación del acusado Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha veinte de diciembre de dos mil, en causa seguida a dicho acusado por delito de detención ilegal, con declaración de oficio respecto de las costas ocasionadas por el recurso del Ministerio Fiscal y con imposición de costas al recurrente Carlos Ramón , respecto a las causadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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