SAP Albacete 222/2011, 19 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2011
Fecha19 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00222/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 19/11

Autos núm. 79/10

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 3 de Hellín

S E N T E N C I A NUM. 222/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a diecinueve de septiembre de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Hellín, a instancia de Hugo, Milagrosa

, Julián, Raimunda, Severiano representados por el/la procurador/a D/DÑA. Caridad Diez Valero, contra MAPFRE EMPRESAS S.A representado por el/la Procurador/a D/DÑA. José Luis Salas Rodríguez De Paterna.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Don José Maria Barcina Magro en nombre y representación de Don Hugo, Doña Milagrosa, Don Julián y Doña Raimunda, estos dos últimos en nombre propio y en nombre de su hijo menor, Don Severiano contra Seguros Mapfre, absuelvo a la compañía aseguradora demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo las costas causadas en esa instancia a la parte actora".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 1 de septiembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 19 de septiembre de 2011 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Desestimada la indemnización reclamada por los demandantes, Sres Hugo y otros, tras los daños personales sufridos por éstos el 21.07.2006 durante la cabalgata de fiestas locales en la pedanía de Isso, Hellín, al ser alcanzados por uno de los cohetes pirotécnicos que disparaba un miembro de la comisión de fiestas, dependiente de la Concejalía correspondiente del indicado Consistorio municipal, cuando acompañaba a la indicada cabalgata, apelan dichas víctimas insistiendo en su derecho a ser indemnizados por la aseguradora del Ayuntamiento, única demandada, por considerar que (en contra de lo apreciado por el Juzgado) sí cubría la póliza de seguro dicho riesgo y siniestro, máxime cuando ello no se cuestionó por la referida aseguradora al contestar la demanda, concluyendo los apelantes que al excluir la cobertura la Sentencia apelada habría incurrido en "incongruencia extra petitum" (al apreciar lo que no se discutió en juicio), y, en todo caso, por considerar que la cláusula limitativa que apreció el Juzgado como excluyente del siniestro ha sido apreciada erróneamente.

  2. - Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.01.2006 el requisito de congruencia de las sentencias supone dos cosas:

    1. por un lado exige que se decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y, por tanto, que sean exhaustivas, en el sentido de contener todas las declaraciones que la demanda y la defensa o reconvención del demandado reclamen ( sentencias de 19 de septiembre de 2003 EDJ2003/97835, 2 de junio de 2004 EDJ2004/51823 y 18 de mayo de 2005 EDJ2005/76729). La sentencia de 28 de febrero de 2003 EDJ2003/3205, con cita de la de 4 de febrero de 2000 EDJ2000/881, destacó la trascendencia constitucional del referido defecto, dado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motiva que resulte procedente. Y la sentencia de 5 de julio de 2004 EDJ2004/82626 completa la visión anterior al precisar que el defecto de exhaustividad por omisión de pronunciamiento sólo existe cuando el silencio no deba entenderse, tras la correspondiente labor hermenéutica, como una decisión tácita;

    2. por otro lado, además, es regla derivada del principio dispositivo que la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin otorgar algo distinto de lo pedido por el actor, ( sentencias de 29 de enero de 1993 EDJ1993/668, 20 de abril de 1993 EDJ1993/3713, 20 de mayo de 1993 EDJ1993/4762).

    En éste último sentido, que es el invocado en el caso, el art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que "El tribunal sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", por lo que hay incongruencia (causante de indefensión, prohibida en el art 24 de la Constitución) cuando se produce un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, o cuando se alteran los términos del debate de manera que se sorprenda a alguno o ambos litigantes por incluir para resolver el conflicto un hecho no discutido, lo que habría impedido al litigante afectado o perjudicado defenderse del mismo o contradecirlo.

    No se produce tal incongruencia, sin embargo, cuando el pronunciamiento de la resolución coincide con lo pedido aunque por distintos argumentos a los invocados, por aplicación del principio "iura novit curia", si bien dicho principio tiene como límite que los argumentos utilizados por el Tribunal no alteren los términos en que se ha desarrollado la litis.

    Según el Tribunal...

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