STSJ Cataluña 928/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución928/2011
Fecha22 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 568/2008

Partes: AGOCROS S.A C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 928

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de septiembre de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 568/2008, interpuesto por AGOCROS S.A, representado por el/la Procurador/a D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASES actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 17 de enero de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/08608/2004 interpuesta contra acuerdo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Admón. de Sants-Les Corts, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, período 1997 y cuantía de 13.051,06 euros.

SEGUNDO

Son datos a tener en cuenta para la resolución de la presente litis los siguientes:

  1. La entidad recurrente presentó en fecha 21.7.98 declaración por el Impuesto sobre Sociedades (modelo 201) y período 1997, solicitando un líquido a devolver 2.171.513 Pts.

  2. El 22.3.04 la interesada presentó escrito ante la oficina gestora en el que solicitaba nuevamente la devolución.

    La oficina gestora, mediante acuerdo de fecha 21.9.04, desestimó su petición con base a que había prescrito el plazo para solicitar la devolución.

  3. En 4.11.04, la actora promovió reclamación económico-administrativa contra el referido acto.

    Puesto de manifiesto el expediente, con fecha 20.4.05 presentó escrito de alegaciones, en el que esencialmente expresa que la Administración tiene que resolver necesariamente todas las solicitudes que se le formulen. Solicita que se proceda a la devolución del importe de 13.051,05 # más intereses.

TERCERO

La resolución impugnada desestima la reclamación interpuesta con base a los siguientes razonamientos, contenidos en el fundamento de derecho quinto de la misma:

Del precepto que regula la devolución de oficio en el Impuesto sobre Sociedades (art. 145 Ley 43/1995 ) se deduce que el importe a devolver resultante de la autoliquidación presentada no cabe calificarlo como ingreso indebido, sino que constituye una deuda a favor del obligado tributario consecuencia de la técnica prevista en la norma para el pago de la obligación tributaria, como son las retenciones y pagos a cuenta del Impuesto.

Sentado que la devolución solicitada representa una obligación para la Hacienda Pública, resta analizar la norma que regula la prescripción del derecho del acreedor a reclamar su pago. Al respecto, la normativa tributaria aplicable al caso no prevé el supuesto ahora enjuiciado, puesto que la Ley 230/1963, General Tributaria no incluye dentro de los artículos 64 y siguientes, relativos a la prescripción, el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Cabe destacar, que la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sí ha previsto expresamente tal caso, regulando, (y distinguiéndolo de los ingresos indebidos), el derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y el derecho a su obtención. No obstante, dicha normativa no entró en vigor hasta el 1 de julio de 2004, por lo que no resulta aplicable al caso. Es por ello que debemos acudir a lo prevenido en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988, vigente en el tiempo que nos ocupa, en...

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