SAP Barcelona 503/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2011
Fecha22 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 939/2010-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MATARÓ (ANT.CI-5)

MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 374/2009

S E N T E N C I A Nº 503/11

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 374/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Mataró (ant.CI-5), a instancia de D. Prudencio, representado por la procuradora Dª. ISABEL PALET BORRELL y dirigido por el letrado D. ANGEL MORENO GORRIZ, contra Dª. Mónica, representada por la procuradora Dª. ANA MARIA GOMEZ LANZAS CALVO y dirigida por la letrada Dª. INMACULADA SERRA TOLEDO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de abril de 2010, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a. Mª CARMEN DOMENECH FONTANET, en nombre y representación de D./Dña. Prudencio, contra D./Dña. Mónica

, representado/a por el Procurador/a D./Dña. CARITAT PASCUET SOLER, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación de la Sra. Mónica contra el Sr. Prudencio, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo acordar y acuerdo la modificación de la Sentencia dictada por este Juzgado y Juzgadora en fecha 2-10-07 por la que se acordó la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, y que fuera parcialmente revocada por la dictada por la Sección Duodécima APB en fecha 3 de diciembre de 2008 que estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa de 200 euros mensuales, actualizable conforme el IPC, en el único sentido de acordar un régimen de comunicación libre entre el Sr. Prudencio y su hija MARINA, EXHORTANDO A AMBOS PROGENITORES A FIN DE QUE PRESTEN SU MAXIMA DEDICACIÓN, especialmente a MARINA, dada la especial edad por la que atraviesa, TENIENDO EN CUENTA SIEMPRE EL INTERES Y BENEFICIO DE SUS DOS HIJOS. Todo ello sin hacer imposición en costas.". SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado y practicado prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Prudencio se funda en tres motivos:

1) Infracción de garantías procesales, ya que no se admitió la práctica de ninguna de las pruebas propuestas, causándose indefensión efectivamente al demandante, por lo que se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida. 2) La petición de supresión de la pensión compensatoria; y 3) La pretensión de que la pensión de alimentos existente (500 #), a favor de sus hijos MARINA, nacida en fecha de 19 de septiembre de 1997, y MARC, nacido el día 2 de abril de 2002,, se reduzca a la cuantía de 300 #, si bien es de destacar que en la demanda rectora del procedimiento solicitó la reducción de 350 # a 450 #.

Por su parte, la demandada al oponerse al recurso de apelación, en otras cuestiones, adujo una de carácter procesal relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación al considerar que "se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 449 de la LEC porque por similitud la parte actora, al presentar el recurso de apelación, no ha acreditado encontrarse al corriente de las pensiones de alimentos a los menores debidas". Al respecto debe indicarse que el precepto citado por la parte apelada se refiere el artículo 449-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto al derecho a recurrir en casos especiales, y únicamente es aplicable a los recursos en materia arrendaticia que lleven aparejado el lanzamiento, siendo totalmente inaplicable a las pensiones devengadas en procesos de índole matrimonial o familiar, respecto los cuáles además no puede apreciarse ninguna similitud, razón por la que el óbice procesal alegado debe ser desestimado.

SEGUNDO

Respecto a la nulidad de la Sentencia recurrida debe indicarse que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1998, Sala 3 ª, "la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales exige la confluencia de dos requisitos: a) que se trate de normas esenciales de procedimiento; y b) que efectivamente se haya producido indefensión, de tal manera que no es suficiente con la infracción normativa, en su caso, si ésta no lleva aparejada indisolublemente la producción de un efecto desfavorable para la defensa del afectado, toda vez que para poder prosperar la anulación de actuaciones es preciso que la vulneración de preceptos o garantías procesales haya determinado efectiva indefensión, no existiendo ésta cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos de manera que la aludida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla pueda resultar imputable a su propia conducta". Por su parte, en materia de emplazamiento de las partes, la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de septiembre de 1998, Sala 2 ª, declaró que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no sólo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta y, por tanto, el de ser emplazado en la forma legalmente prevista para así poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de expresar cuando convenga a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La omisión de tal emplazamiento, cundo no es suplida por una actividad espontánea de las partes, a la que en modo alguno están obligadas, vicia las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente y entraña, en consecuencia,...

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