SAP Alicante 374/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2011
Fecha22 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 374/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintidós de septiembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 342/03, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja (antes Mixto nº 2), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C. DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr/

  1. Marcos Oyarzun, y como apelada la parte demandada D. Juan Ignacio, D. Pablo Jesús y D. Alejo, representada por el Procurador Sr/a. Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr/a. Marhuenda Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja (antes mixto nº 2) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5/2/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Luis Esquer Montoya en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra Promociones Altos del Eden, S.L.,

D. Basilio, D. Camilo, D. Pablo Jesús, D. Juan Ignacio y D. Alejo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la parte actora, y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 21/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/9/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La comunidad de propietarios demandante interpuso inicialmente demanda por defectos de construcción en elementos comunes y privativos contra la entidad promotora, los arquitectos superiores y arquitectos técnicos que intervinieron en el proceso de la edificación, los técnicos por consecuencia de la ampliación de la demanda efectuada por estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la promotora. Efectivamente, por escrito presentado el 10 de febrero de 2004, literalmente dice la comunidad de propietarios que "habiéndose acordado en el trámite de la Audiencia Previa celebrada en estas actuaciones, la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada de contrario, en cumplimiento de lo ordenado por este juzgado vengo a acompañar al presente escrito cinco copias de la demanda y documentación acompañada a la misma, para que sean emplazados y citados como codemandados...". Por auto de 17 de junio de 2004, se acordó tener por ampliada la demanda contra dichos técnicos intervinientes en la obra, dándoseles traslado de la misma, copias y demás documentos, emplazándolos para su contestación, bajo apercibimiento de declaración en rebeldía procesal. Contestando oportunamente los codemandados.

Dispone el artículo 420.1 de la LEC que "Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.".

En consecuencia, la estimación de la excepción obligó a traer al litigio como litisconsortes necesarios a dichos técnicos intervinientes en la ejecución de la obra, de ahí la ampliación de la demanda con todas sus consecuencias y efectos, entre ellos ostentar la plena condición de partes procesales, por lo que deben ser condenados o absueltos.

La desestimación de la demanda contra los técnicos intervinientes en la obra y aquí codemandados, se basó en la errónea apreciación por el tribunal de instancia de que la actora en ningún momento había solicitado su condena, por lo que debían ser absueltos en virtud del principio de justicia rogada y congruencia.

La solución no es correcta. La parte demandante, por disposición firme del tribunal de instancia, hubo de ampliar su demanda contra los técnicos intervinientes en la obra y, como antes hemos dicho, esta actuación procesal los constituyó en parte del proceso a todos los efectos, luego la inicial pretensión de condena de la promotora se extendió a todos ellos.

Recordemos con la STS de 14 octubre 2005, que "El principio de congruencia, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia y no cabe confundir el principio de congruencia con la facultad de apreciación de la prueba hecho por el órgano jurisdiccional, en función de lo postulado en la demanda.". También las STS de 30 noviembre 2005 "La congruencia se refiere a la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del proceso y no a la relación entre los razonamientos que se hagan en los mismos ( Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991, entre otras muchas).". Finalmente como destacó la sentencia de 19 de octubre de 1993, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, al órgano jurisdiccional le está permitido establecer su juicio crítico de la manera que parezca más acertada.

En consecuencia, era perfectamente posible dictar una resolución de fondo respecto de los referidos técnicos codemandados. Sin embargo, la comunidad de propietarios demandante, a la vista de su recurso de apelación, ha consentido dicha absolución, impugnando exclusivamente la condena en costas.

Concretamente afirma que "en ningún momento, ni en la demanda, en la audiencia previa o en la vista de juicio esta parte ha manifestado derivación de responsabilidad alguna para con los arquitectos... y aparejadores de la obra... siendo los defectos denunciados debidos a una mala ejecución por parte de la demandada, no era factible traer a juicio a los técnicos. Con posterioridad se ha visto que efectivamente en ninguno de los defectos constructivos que conforman este procedimiento, se puede incardinar la responsabilidad de aparejadores o arquitectos...esta parte ha solicitado la condena exclusiva de la mercantil demandada". De este modo y en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, debe mantenerse en esta alzada dicha absolución.

La sentencia también fue desestimatoria de la demanda respecto de la promotora y es ahora recurrida por la comunidad de propietarios.

SEGUNDO

Se alza en esencia la parte recurrente entendiendo que la absolución de la promotora con fundamento en que los defectos tienen su origen en la falta de mantenimiento por parte de la comunidad de propietarios y que no tienen la consideración de vicios ruinógenos del artículo 1591 del código civil, parte de la errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia.

Siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, pero, sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, habida cuenta de que, según constante doctrina jurisprudencial, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

Así lo recuerda la STS de 11 de octubre de 2006 al afirmar que "el recurso de apelación ( sentencias de 6 de julio de 1952, 11 de julio de 1990, 13 de mayo de 1992, 21 de abril de 1993, entre otras muchas), en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con limitaciones que no son aquí de destacar, dado que en la materia a que se refiere, y en los términos...

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