STSJ Comunidad de Madrid 50095/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2011
Número de resolución50095/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 50095/2011

PROC. SRA. PALOMA DEL PINO LÓPEZ

PROC. SR. DANIEL BÚFALA BALMASEDA

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011)

SECCIÓN 4ª BIS

RECURSO Nº 1608/2006 Y ACUMULADO 173/2007

PONENTE ILMO. SR. D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 50095/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

D. ALFONSO SABÁN GODOY

D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

Dª. MARGARITA PAZOS PITA.

Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil once.

Vistos los autos del presente recurso nº 1608/2006 y acumulado nº 173/2007 que, ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido, respectivamente, la Procuradora D.ª Paloma del Pino López, en nombre y representación de Transportes Pita e Hijos S.L., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº TO-9 del Proyecto de expropiación Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A, en el término municipal de Torrejón de Velasco (Madrid), y por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de noviembre de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución antes citada. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos y, emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación de los respectivos recursos, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

Evacuado el trámite de contestación por parte de la Abogacía del Estado, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos. Mediante auto de 11/11/09 se fijó la cuantía del recurso en 71.1654,8 euros, que es la diferencia entre el precio solicitado por el expropiado y el fijado por el Jurado.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 27 de septiembre de 2011, en la que, previa deliberación, se ha aprobado esta sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº TO-9 del Proyecto de expropiación Autopista de Peaje R- 4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A, en el término municipal de Torrejón de Velasco (Madrid), así como la de 16 de noviembre de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución antes citada.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 2,15 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 20,50 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 10,85 #/m 2, más el premio de afección, 1.800 euros por el vuelo, consistente en 20 árboles frutales y una valla con sus pilares, y 419,02 de indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, lo que conduce a un total para los 5986 m2 expropiados de 73.521,47 #.

SEGUNDO

La parte expropiada alega, en esencia, que la resolución del JEF carece de motivación y adolece de errores materiales, resultando además aplicable la doctrina jurisprudencial que entiende que los terrenos cuyo destino sea la implantación de sistemas generales destinados al servicio de la colectividad, deben ser valorados como suelo urbanizable aunque el plan no los clasifique como tal. Solicita también que se fije una indemnización por los 170 olivos de la finca, alude a las limitaciones derivadas de la existencia de las zonas de protección de la carretera a construir y añade en su escrito de conclusiones que ha de fijarse una indemnización por vía de hecho al ser nulo el expediente de expropiación, porque no se expuso al público el proyecto del trazado de la carretera. Por ello sostiene en sus conclusiones que el valor del suelo debería fijarse en 107,41 euros/m2 al tratarse de un suelo adscrito a un sistema general, o subsidiariamente en los 39,68 ó 33,35 euros/m2 recogidos en los informes periciales, y que se ha de incrementar el justiprecio en un 25%, también pide que se incluya las indemnizaciones correspondientes a los distintos deméritos causados en la finca, como los correspondientes a expropiación parcial, limitaciones impuestas en la zona de protección por la Ley de Carreteras y por la urgente ocupación, señalando que los intereses moratorios empiezan a computarse desde el día siguiente a la ocupación de la finca, esto es, a partir del día 16 de noviembre de 2001.

La parte recurrente beneficiaria alega, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tiene cobertura legal, siendo un método creado ad hoc para fijar un valor por razones de equidad. Entiende, con invocación de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003 que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que el terreno expropiado debe valorarse conforme a la clase de suelo que es (no urbanizable) y que resulta inaplicable el art. 43 LEF . Añade que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico, sin que en cualquier caso haya sido probada la concurrencia de tales expectativas. A lo que viene a añadir que, de existir tales expectativas, las mismas únicamente pueden ser valoradas incrementando en un porcentaje máximo del valor fijado para el suelo conforme a su clasificación como suelo no urbanizable, tal y como se establece en las sentencias que alega. Por otra parte se opone a las reclamaciones de indemnización puesto que la expropiación parcial no ocasiona demérito alguno a la finca. Para concluir solicita que la Sala se pronuncie sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio.

Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir, en esencia, que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, dado que el Proyecto R-4 no puede conceptuarse como una infraestructura integrada en el sistema viario urbano.

TERCERO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

  1. - Por Real Decreto 3540/2000 se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo objeto de este recurso de la autopista de peaje R-4 Madrid a Ocaña a la parte también demandante Autopista Madrid Sur.

  2. -El día 17 de octubre de 2001 se levantó acta previa a la ocupación de la finca de litis, expropiándose finalmente, tras dejar al margen una parte de la superficie que pertenece a otra persona, 5.986 m2. La clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable.

    El 15 de noviembre de 2001 se extendió acta de ocupación.

  3. - La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio, siendo presentada el diez de marzo de 2004, por un importe de 642.956,26 euros, correspondientes a la superficie afectada por la expropiación, 108.000 euros por el vuelo afectado, además de 994,72 euros por una valla; 1077,48 euros por la urgente ocupación y 32147,80 euros en concepto de premio de afección. La beneficiaria presentó su hoja de aprecio el cinco de abril del mismo año, fijando el precio en 12.233,21 euros. Ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, donde tuvo entrada el trece de mayo de 2004, que estableció el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación en este recurso.

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