SAP Jaén 210/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2011
Fecha28 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 2 DE LA CAROLINA

Juicio de Faltas núm.: 30/2011

Rollo de Apelación Penal núm.: 94/2011

El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 210/11

En la ciudad de Jaén a veintiocho de septiembre de dos mil once.

El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 30 de 2.011, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de La Carolina, por la falta de incumplimiento resolución judicial, siendo acusado Inés, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido partes Inés como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelante adherido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de La Carolina, se dictó en fecha 1 de mayo de

2.011, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " En fecha 31 de diciembre de 2010, se presentó denuncia en virtud de unos hechos constitutivos de incumplimiento de resolución judicial, según la cual y en auto de fecha 22 de diciembre de 2009 dictado en procedimiento de medidas en relación con parejas de hecho, se acordó que la menor sería recogida del domicilio materno, en lo que a las vacaciones de navidad se refiere el presente año, sin determinar hora concreta. La denunciada se negó a entregar a su hija antes de las 20,00 horas".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno Inés como autor penalmente responsable de una falta del artículo 622 CP a la pena de un mes de 10 días de multa a razón de 6 euros al día y todo ello con la imposición de las costas".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por el Procurador Sr. D. Vicente Martín Delfa, en nombre y representación de Dª. Inés, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución condenatoria de instancia por una falta del art 622 del Cp, se articula recurso de apelación denunciando en primer lugar la aplicación indebida del precepto penal indicado y, en segundo término, la errónea valoración de la prueba.

La resolución de instancia condena a la hoy apelante como autora de una falta del art 622 del CP ante un incumplimiento del régimen de visitas al retrasar la entrega de una menor al progenitor no custodio.

Frente a dicha resolución se alza la apelante denunciando en primer término la indebida aplicación de dicho precepto penal, ya que la conducta objeto de acusación solo tendría encaje en el art 618 .

El motivo articulado debe de ser estimado parcialmente puesto que si bien es cierto que existe una aplicación indebida del art 622 del Cp ya que los incumplimientos de los regímenes de visitas estarían encuadrados en el art 618, la condena por una falta de este último precepto en lugar del erróneamente aplicado no supondría una violación del principio acusatorio al tratarse de infracciones homogéneas.

Efectivamente, como se resaltaba en la sentencia de esta AP de 28 de Junio de 2010, "es doctrina mayoritaria contenida en las sentencias de nuestras Audiencias Provinciales, entre ellas AAP Sevilla 11-11-2003 y SAP 24-09-2003, SAP Ciudad Real 16-09-2004, SAP Cádiz 11-12-2005, SAP Madrid 19-12-2005, 6-6-2006 y 3-09-2007, SAP Zaragoza 15-10-2007, SAP Córdoba 23-1-2008, SAP Tarragona 19-02-2008, SAP Barcelona 21-4-2008, y SAP Jaén 31-01-2006, 4-4-2006, 3-3-2008, 28-4-2008, 6-10-2009 y 15-3-10, la que mantiene que el art. 622 del CP castiga el quebrantamiento de la resolución judicial o administrativa por la que se atribuye la guarda y custodia del menor a una persona, familia o institución tutelar y el art. 618 CP los incumplimientos de obligaciones familiares impuestas en convenio o resolución judicial, no sólo de tipo económico sino de cualquier otra clase, encajando en este último precepto los incumplimientos relativos al régimen de visitas. Cometen la falta del art. 622, en la redacción vigente introducida por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 9/2002 afirma que el propósito de la nueva Ley es tipificar la conducta de sustracción o de negativa de restituir al menor en los supuestos en que quien la realiza es uno de sus progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia del menor han sido atribuidas legalmente al otro progenitor o a alguna persona o institución; ratificando así que el sujeto activo de las conductas típicas introducidas por la nueva normativa sólo puede ser el progenitor apartado de la custodia, y no quien ostenta ésta. No cabe, pues, identificar el régimen de visitas con el régimen de custodia, pues son cosas distintas aunque complementarias, como resulta de los artículos

90 A) y 94 del Código Civil . El derecho de visita es la contrapartida que, en interés del menor, corresponde al progenitor privado de la guarda y custodia de sus hijos para conservar el contacto con éstos. El régimen de visitas no es una de las facultades inherentes a la guarda y custodia, sino el reverso o consecuencia de la necesaria exclusión de éstas de uno de los progenitores protagonistas de la ruptura. El progenitor que tiene atribuida la custodia de los hijos puede infringir el régimen de visitas, pero no el de custodia, cuya infracción sólo es posible, salvo supuestos anómalos, por el progenitor apartado de la convivencia con los hijos."

En el caso de autos encontrándonos por tanto ante un presunto incumplimiento del régimen de visitas el precepto penal aplicable sería el art 618 del CP y no el art 622 indebidamente aplicado.

No obstante la condena por este nuevo precepto no supondría infracción del principio...

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