STSJ Cataluña 687/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2011
Número de resolución687/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 278/2009

Partes:VARMELS CENTRO PROMOTOR, S. L. Y FOMENT CIUTAT VELLA S.A.

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 687

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 278/2009, interpuesto por las mercantiles VARMELS CENTRO PROMOTOR, S. L. y FOMENT CIUTAT VELLA S.A., representadas por los Procuradores de los Tribunales JESUS MILLAN LLEOPART y MERCEDES ALVAREZ ROSET, respectivamente, y asistidas de su Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 7-4-09 que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el acuerdo de 2-12-08 que fijaba el justiprecio de la finca de la C/ Riereta, 21 de Barcelona. Expropiante: Ajuntament de Barcelona. Beneficiaria: Foment Ciutat Vella, S.A. Expte:6198-08 (retaxació expte1203-03).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2011. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 7 de abril de 2009, el Jurat d'Expropiació de Catalunya fijó el precio de la retasación de la expropiación de la finca situada en el número 21 de la calle Riereta de Barcelona, afectada por la modificación del Plan Especial de Reforma Interior del Raval aprobado el 1 de agosto de 1995, en la cantidad de 3.100.407,45#.

El Jurat fija el precio de la retasación conforme la Ley 8/2007, de 28 de mayo del suelo (LS). La finca tiene una superficie de 580,12 m2, en la que se ubica una edificación industrial de planta baja construida en 1870, con una situación física muy degradada. La modificación puntual del PERI aprobada el año 1995 "reordenació del pla central " califica la finca con la clave 12b- hs.

Por Acuerdo de 7 de abril de 2009, el Jurat estimo parcialmente las pretensiones de la expropiada, rectificando la palabra "ruinoso" presente en el apartado de resumen de la hoja de aprecio de la parte expropiada y sustituirlo por ·"deficiente (coef = 0,5)". Esta rectificación no altero la valoración efectuada.

El Acuerdo del Jurat de fecha 7 de abril de 2009, es recurrido tanto por la propiedad como por la beneficiaria de la expropiación.

La propiedad discrepa de la resolución en los siguientes extremos:

  1. Disconformidad con el aprovechamiento atribuido a la zona clave 12b y valoración de la zona con clave 6b.

  2. Disconformidad con el repercusión del suelo, que el Jurat determina en 2.163,88 #/m2 y la recurrente en 4.637,43 #/m2. Respecto a este extremo impugna el valor de venta y el beneficio del promotor.

  3. Omisión de valoración del vuelo.

    La beneficiaria esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  4. nulidad por infracción de los artículos 21 y 23 de la Ley 8/2007. No es de aplicación el artículo 23,3 al tratarse de una operación de una operación de dotación y no de reforma o renovación integral.

  5. Procedencia de aplicar el apartado 1 del artículo 23 de la ley 8/2007, pues la finca se encontraba en estado de ruina, la cual basta con que sea física, y no jurídica.

    Entiende que corresponde atribuir a la finca la edificabilidad que el planeamiento que se ejecuta (modificación del PERI de 1995), y aplicar el valor de repercusión resultante del precio de venta de viviendas de protección pública.

    No es posible, contrariamente a lo que hace el JEC, calcular el valor de la finca por el método de comparación, ya que no se dan los requisitos previstos en el artículo 21 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, al no existir en el entorno un mercado representativo de inmuebles comparables, pues la finca se encontraba ocupada por una nave industrial en estado físico de ruina.

    En el suplico de las demandas, la propiedad solicita se fije un justiprecio por valor de 13.007.231,77 # y la beneficiaria en 455.331,92 #

SEGUNDO

En primer lugar debe resolverse la cuestión previa planteada por la defensa del Jurat referente a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Fomento Ciutat Vella, S.A.

El Acto impugnado es el Acuerdo dictado por el Jurat en fecha 7 de abril de 2009, el cual desestimo parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la expropiada y como antes hemos indicado rectificó tan solo la palabra "ruinoso" presente en el apartado de resumen de la hoja de aprecio de la parte expropiada y sustituirlo por "deficiente (coef = 0,5)". Esta rectificación no altero la valoración efectuada.

Entiende el letrado de la Generalitat que puesto que Foment Ciutat Vella, S.A. no había interpuesto recurso de reposición contra el Acuerdo de 2.12.2008, que fijo el justiprecio y que la resolución del recurso interpuesto por la propietaria no alteraba el acuerdo impugnado, las pretensiones que ahora ejercita la beneficiaria deben entenderse efectuadas contra un acto firme y consentido.

El artículo 116.2 de la Ley 30/1992, cuando dispone que no se podrá interponer recurso contencioso administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, debe entenderse aplicable a la parte que ha recurrido en vía administrativa, pero no para la parte no lo ha hecho la cual tiene dos meses para impugnar la resolución en vía judicial. Supuesto distinto es que estando conforme con la resolución recurrida, está se modifique al resolverse el recurso administrativo, en cuyo caso, obviamente, tiene el plazo de dos meses para interponer el recurso judicial. Como reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo nadie puede aprovechar los recursos ajenos para impugnar actos administrativos. El agotamiento de la vía administrativa es un requisito subjetivo y no objetivo, y el mismo se refiere de forma individualizada a cada parte del procedimiento.

En efecto, la resolución impugnada tan solo rectifica un error material de la exposición de hechos (palabra que constaba en la hoja de aprecio de la propiedad), pero no modifica ningún extremo de la valoración efectuada, por ello, el Acuerdo impugnado en referencia a la beneficiaria no crea ninguna nueva situación, sino que reproduce los argumentos y valoración del impugnado en vía administrativa por la propiedad. Por ello, puesto que la beneficiaria no recurrió en reposición el Acuerdo del Jurat, al no variarse la valoración ni los extremos que ahora pretende revisar, conforme a lo que establece los artículos 107 y 114 de la Ley 30/1992, el Acuerdo había devenido firme y consentido a todos los efectos, y por tanto según dispone el artículo 25.1 de la ley jurisdiccional, el recurso debe ser inadmitido.

TERCERO

La finca expropiada esta situada en el centro del casco urbano de Barcelona y en ella se ubica una nave industrial que sufre una situación física degradada. El JEC procedió a valorar la expropiación conforme lo dispuesto en el art 23,2 LS tanto por el método de comparación como por el método residual, resultando en este último una indemnización superior (2.952.768,90 #) a aquel (1.043.421,20 #).

El JEC en aplicación del método residual, y a los solos efectos de la determinación del aprovechamiento de referencia del suelo, toma como referencia la ordenación y los usos del suelo de la parcela que tenían antes de la aprobación de la modificación del PERI " reordenació del pla central ". Considera que la ordenación urbanística a tener en cuenta es la establecida en el PERI del Raval, y subsidiariamente en su caso, la normativa urbanística del PGM. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23,3 LS toma en consideración la situación del "preplan" que se ejecuta.

El PERI del Raval había calificado una parte de la finca como zona de conservación del centro histórico (12b) y la parte restante (una franja de aproximadamente 5 m situada al fondo de la parcela) como parque y jardines urbanos de nueva creación de carácter local (clave 6b).

En referencia a este extremo la propiedad discrepa de la superficie atribuida al suelo con clave 12b, entiende que la profundidad mínima edificable que establece el PERI (art 3 ) son 12 m y no 9 m. Tampoco está conforme con la medición de la fachada, que sitúa en 40 m y no en 38,30 m como establece el JEC. Con ello, deduce que la parte edificable con clave 12 b, en el PERI del Raval (antes de la modificación que motiva la expropiación) ocupa un...

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