SAP Valencia 563/2011, 30 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2011:5412
Número de Recurso453/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución563/2011
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2011-0453

SENTENCIA Nº 563

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Doña Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia a treinta de septiembre del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 701-2009 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciséis de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDA MERCANTIL ARCION SA CONSTRUCCIONES representada el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García y asistido del Letrado D. Pedro J. Rodríguez Alcalá; como APELADA-DEMANDANTE DON Victor Manuel, DOÑA Victoria, D. Baldomero, D. David, DÑA. Azucena, D. Florentino, DÑA. Elvira Y DÑA. Isabel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Fernández Reina y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Ferrero Luján.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha contiene el siguiente Fallo:

" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales

D. Juan Francisco Fernández Reina, en nombre y representación de D. Victor Manuel, y Dña. Victoria, y sus seis hijos D. Baldomero, David, Azucena, Florentino, Elvira y Isabel, debo declarar y declaro haber lugar a la misma parcialmente y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las referida demandada a que, firme la presente resolución, ejecute en el plazo de tres meses, salvo justificación de necesidad de plazo superior, contado a partir de la notificación de la presente, las obras necesarias, según proceder y presupuesto recogido en el informe pericial obrante en autos, redactado por Valentín, para reparación de los defectos descritos en el Fundamento Jurídico Quinto de los de la presente resolución, debiendo condenar y condenando a la precitada demandada, para el supuesto de no ejecución de las obras referidas en el plazo al efecto fijado, al pago a los actores de cantidad en importe de, CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (143.474,42 euros) más las cuantías correspondientes a tasas, licencias y honorarios de los profesionales que deban a intervenir en la ejecución de las obras, más los intereses legales procedentes. Y al pago de VEINITIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (22.938,75 euros), en concepto de daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante. En materia de costas es de aplicación el Artículo 394 apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, debiendo cada parte asumir el pago de las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes. "

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la relación jurídico procesal tiene su origen en el contrato suscrito entre la parte demandante, que constituyó al efecto la COMUNIDAD DE BIENES Victor Manuel, y demandada que tuvo lugar en fecha 18 de julio de 2002, consecuencia del mismo, ARCION S.A. CONSTRUCCIONES, se obligaba a la ejecución de una obra consistente en la edificación de siete viviendas en las parcelas propiedad de la parte actora núm. 340,342 y 343, sitas en la Unidad de Ejecución "Santa Bárbara - Fase III", del término municipal de Godella.

Durante el desarrollo del referido contrato, ambas partes suscribieron varias estipulaciones complementarias a la primera, dos de las cuales, la de fechas 10 y 23 de noviembre de 2005, son impugnadas en el presente procedimiento por considerarlas nulas o anulables por la parte demandante, solicitando como consecuencia de tal declaración que en su caso se proceda a la devolución de 125.814 euros y el abono de 21.420 euros en concepto de penalización por retraso en la entrega de la obra. De otra parte, la actora también solicita la declaración y reconocimiento de vicios constructivos en las viviendas y su correspondiente reparación, previéndose como petición subsidiaria para el caso de no ejecución de las obras condena al pago de 275.897,80 euros, así como al abono de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la mala ejecución que se concretan en la cuantías satisfechas para solucionar los problemas derivados de la defectuosa construcción.

En lo referente a la nulidad o en su defecto, anulabilidad alegada por la parte actora, respecto de los documentos 9 y 10 de la demanda, en este caso de las alegaciones formuladas en la demanda y contestación no se puede extraer conclusión alguna para decidir sobre el asunto, dado que únicamente, y como es lógico, arrojan versiones diametralmente contrapuestas. Esto nos obliga a tener presente las declaraciones vertidas en el acto del juicio en concreto en los siguientes puntos; D. Casimiro Y la de D. Jaime coinciden. De todo lo dicho resulta evidente que desde un primer momento, se apreciaron problemas entre las partes contratantes, pero que de forma reflexiva la propiedad bien a través de D. Baldomero y después de su padre Victor Manuel manifestaron libremente su consentimiento para la suscripción de sendas estipulaciones, dado que no se puede considerar como amenaza que una de las partes advierta con acudir a los tribunales para solventar las diferencias existentes, dado que se trata de un derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la CE, y ello teniendo en cuenta que tal opción por el retraso en el ejercicio pudiera haber perjudicado a la actora. Ni tampoco se puede considerar suficiente, que la coyuntura económica del momento, en que era difícil conseguir el cambio de contratista dada la demanda del mercado, dificultase la contratación de un sustituto. De todo ello resulta, que si bien la parte actora es cierto que tuvo que decidir entre terminar la obra con una constructora con la que no se entendía o arriesgarse a la paralización de la misma, no lo es menos que esto no afectó a su consciencia, es decir, en todo momento asumió conscientemente la propiedad las consecuencias de sus actos.

Ahora si bien es cierto, que las estipulaciones firmadas por la parte actora deben subsistir por no adolecer de vicios del consentimiento, no lo es menos, que es de imperativa aplicación para los Juzgados y Tribunales las normas referentes a la defensa de los consumidores y usuarios, debiendo aplicarlas aunque no haya sido invocada por ninguna de las mismas. En el caso que nos ocupa y dado que los mencionados acuerdos se llevaron a cabo en el año 2005 es de aplicación no la nueva normativa, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 1/2007 que entró en vigor el 1 de diciembre de 2007, sino la ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuario.

En el presente caso la misma es de plena aplicación, dado que los demandantes están incluidos en el art. 1.2 .En segundo lugar, y aclarada la pertinencia de su aplicación al caso concreto, hay que analizar las estipulaciones contenidas en los acuerdos a los efectos de valorar, si se respetaron o no los derechos que prevé la legislación aplicable. Del análisis al por menor resulta, que se consideran cláusula abusivas algunas de las estipulaciones recogidas, concretamente;

En el documento número 9 de la demanda, la mención que establece quedando la constructora exonerada de la cláusula 13, (décimo tercera ). GARANTIAS.

-En el documento número 10 de la demanda, en concreto en el epígrafe PACTAN, TERCERO, LA PROPIEDAD (...) exime a la contratista de las garantías pactadas en la cláusula decimotercera del contrato descrito en el expositivo I del presente documento así como de la obligación de reparar establecida en la cláusula decimocuarta del citado contrato, renunciando expresamente a cualquier acción que le pudiera corresponder contra el CONTRATISTA en virtud de lo pactado en el mencionado contrato, (incluida la derivada de las penalizaciones por retrasos). Así como el resto del mismo. La consideración de las mismas como cláusulas abusivas, resulta del tenor literal de la DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA, que fija las Cláusulas abusivas, y concretamente el inciso II . de la Privación de derechos básicos del consumidor, que considera como tales en su inciso 10 aquellas que excluyan o limiten de responsabilidad del profesional en el cumplimiento del contrato, por los daños (...) causados al consumidor debidos a una acción u omisión por parte de aquel. De lo dicho resulta pues que tales estipulaciones han de reputarse nulas de pleno derecho, y en su consecuencia como no incorporadas al acuerdo suscrito, subsistiendo y quedando en vigor los acuerdos suscritos en origen al celebrase el contrato de ejecución de obra el 18 de julio de 2002.

Hemos de valorar la pertinencia de la indemnización por retraso solicitada por la comunidad de bienes y que asciende a 21.420 euros, pronunciamiento necesario dado el sentido del fundamento jurídico anterior. En relación con tal solicitud, hay que tener en cuenta que la parte actora concedió tres prórrogas a la parte demandada una inicial nada más iniciarse las obras que lo fue por dos meses, otra posterior que se acordó el 21 de octubre de 2004, y que extendía el plazo de entrega hasta como indica la parte accionante al 30 de marzo de 2005 y un último alargamiento del plazo que se acordó el mismo 30 de marzo de 2005 y que fijaría la entrega definitiva de los inmuebles el 30 de julio del mismo año.

Hay que tener en cuenta las certificaciones que obran en autos, (doc. 27 y 28 de la contestación), en que se puede comprobar que analizando las partidas, desde el mes de junio de 2005 no se...

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