SAP Valencia 105/2012, 21 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2012
Número de resolución105/2012

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 757/2011

SENTENCIA nº 105

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de febrero de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 315/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alzira .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada PRODEURSU S.L ., representada por Dª Nuria Ferragud Chambo, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. José Calvo Barber, Letrado. y, como apeladas, las partes demandante:

Comunidad de Propietarios Garajes CALLE001 de Alzira, representada por Dª. Alberto Maella Catalá, Procurador de los Tribunales, y defendida por Dª. Ana González Botija, Letrada.

Y la demandada, ALAPONT Y BELTRAN CONSTRUCCIONES, que no ha comparecido en esta alzada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Absuelvo a CONSTRUCCIONES ALAPONT Y BELTRÁN,S.L. de la demanda, debiendo abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Condeno a PRODEURSU, S.L. a reparar el suelo del garaje conforme a la solución constructiva que establece el informe del perito D. Julio en el plazo de dos meses desde la notificación de la sentencia, o alternativamente a pagar a la actora la cantidad de dieciséis mil trescientos ochenta y nueve euros con veintiocho céntimos (16.389,28#) más IVA.

Condeno a PRODEURSU, S.L. al pago de sus costas y las causadas a instancia de la actora..>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando

UNICA.- De conformidad con nuestro escrito de preparación del presente recurso de apelación, son objeto de impugnación todos los pronunciamientos de la sentencia que se recurre, y que son los relativos a las siguientes cuestiones:

Litisconsorcio pasivo necesario.

Prescripción de la acción ejercitada.

Responsabilidad solidaría de mí representada.

Costas impuestas.

No obstante, realizaremos nuestras alegaciones sobre el apartado A) y C) conjuntamente dada la conexión entre ambas cuestiones en nuestra argumentación, analizando las dos restantes por el orden anunciado.

  1. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA PROMOTORA :

    El FALLO de la sentencia impugnada declara la responsabilidad de mi representada, la entidad promotora, y consiguiente condena a reparar los daños denunciados en la demanda o el abono de su reparación conforme al informe pericial judicial, en los siguientes términos:

    "DECLARO la responsabilidad de PRODEURSU S.L de los daños materiales derivados por los defectos constructivos existentes en el suelo del garaje de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 n° NUM001 de Alzira".

    Y dicho pronunciamiento se basa en lo establecido previamente en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO resultando que:

    "En cuanto a la promotora es un hecho no controvertido que Prodeursu S.L. promocionó la ejecución del edificio de veinte viviendas, locales y garajes de la CALLE001, n° NUM001, y que fue esta entidad quien procedió a su enajenación a terceros, de modo que resulta responsable de los defectos denunciados, en cuanto que su responsabilidad deriva directamente del párrafo segundo del artículo 17.3 de la LOE ", añadiendo que según la jurisprudencia esto "significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo".

    Es decir, la responsabilidad que en la sentencia se atribuye a mí representada es la derivada única y exclusivamente de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la LOE ; esto es, una responsabilidad objetiva, aun sin ningún género de culpa, pues, en efecto, dicha sentencia no le imputa o atribuye la comisión u omisión de hecho alguno en virtud del cual deba responder exclusivamente y con carácter individual de los daños ocasionados en el garaje en cuestión. Establecida pues, cual es la base legal en virtud de la cual la sentencia impugnada atribuye la responsabilidad a mi representada por tales daños, veamos a continuación lo que el artículo 17 establece en relación con la responsabilidad civil de los demás agentes que intervienen en el proceso edificativo, en sus apartados 2 y 3:

    "La responsabilidad civil será exigible en forma persona! e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.

    "No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales q quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente . En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. Queda así establecido por la LOE en su artículo 17.2 el principio general de que la responsabilidad debe exigirse personal e individualizadamente; y únicamente se romperá ese criterio y entrará en juego la solidaridad, en los supuestos mencionados en el apartado 3 de dicho precepto. Y puesto que a continuación, tras un punto y seguido, sin ni tan siquiera separar los párrafos, es donde se introduce la responsabilidad del promotor, la interpretación lógica y coherente con ello, es que la expresión "en todo caso" viene referida exclusivamente a esos dos supuestos; es decir, que el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes:

    en el caso de que no pueda individualizarse la causa de los daños,

    ó, en el supuesto de que, quedando debidamente probada la concurrencia de culpas, no pudiese precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido.

    Pues si el legislador hubiese querido constituir al promotor en único y principal responsable civil en el ámbito de la construcción, no hubiese establecido su responsabilidad en el apartado 3 que dedica a los supuestos en que la responsabilidad será exigible solidariamente, sino en el apartado 2 o en un apartado diferente e independiente, de modo que quedase perfectamente claro que, aun en el supuesto de que las responsabilidades estén determinadas y los daños sean imputables a otros, éste asume única y exclusivamente la responsabilidad frente a los posibles adquirentes, y no es éste el sentido del precepto, pues en el ámbito legislativo, a la hora de redactar las normas, tanto las palabras empleadas, como dónde y de qué forman se emplean, determinan absolutamente de qué manera dichas normas van a afectar a aquéllo que sea objeto de su regulación, y determinan una u otra interpretación. Y, pretendiéndose dar cierta relevancia a la figura del promotor, como tal, en el ámbito de la responsabilidad civil dentro del sector de la construcción, no puede obedecer a la torpeza del legislador de la LOE el hecho de que incardine la responsabilidad de éste en el mismo párrafo en el que establece los dos supuestos en los que entra en juego la solidaridad rompiendo el criterio de personalización e individualización marcado por él mismo en el apartado precedente, y además la establezca (la del promotor) solidariamente con los demás agentes intervinientes, si lo que pretendía era que fuese exclusivamente el promotor el único que habría de responder por ese tipo de daños ante los posibles adquirentes, estando o no las culpas determinadas; de manera que bastaría a los adquirentes demandar únicamente al promotor por este tipo de vicios o defectos para ser resarcidos por los daños originados por los mismos. Y, evidentemente, no es eso ni lo que pretende ni lo que dispone el artículo 17, pues pudiendo hacerlo el legislador, no lo ha hecho. Por tanto, lo que sí viene a establecer el artículo 17 de la LOE es una responsabilidad SOLIDARIA del promotor, y aun objetiva, en la que, en efecto, éste responderá aun sin culpa, por los daños materiales ocasionados en la edificación, pero eso sí, concurriendo con los demás agentes intervinientes en aquellos casos en los que no pueda individualizarse la responsabilidad, o materializada en varios agentes no pueda precisarse el grado de intervención de cada uno en el daño ocasionado.

    Pero incluso haciendo una interpretación del articulo 17 más amplia de la que acabamos de exponer respecto de la responsabilidad del promotor, y se interprete que éste es responsable también en los supuestos en que estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, como afirma la sentencia impugnada que señala la jurisprudencia, también en ese supuesto la responsabilidad del promotor sigue siendo solidaria, y concurre en ella con los demás agentes intervinientes .

    En el presente caso, la responsabilidad decretada en la sentencia respecto de mi representada no ha sido determinada junto con la de ningún otro agente del proceso de edificación, dándose además la circunstancia de que dicha responsabilidad solidaria no la basa el juzgador en un hecho culposo, directo y personal, sino en la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 17.3 de la LOE . De manera que si la responsabilidad del promotor es solidaria con la de los demás agentes intervinientes, habrá de imputarse al mismo tiempo e igualmente la responsabilidad de aquéllos con los que el promotor...

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