SAP Santa Cruz de Tenerife 411/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2011
Fecha30 Septiembre 2011

SENTENCIA

Rollo no 616/2010

Autos no 209/2007

Jdo. 1a Inst. no 7 de Arona

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 209/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no7 de Arona, promovidos por la entidad Construcciones Callejón, S.A., representada por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistida por el Letrado D. Carlos Lazcano de La Concha, contra la entidad Viviendas Sociales de Adeje, S.A., representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, y asistida por el Letrado D. Francisco Sánchez Del Río, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Juan Miguel Ruiz Hernández, dictó sentencia el 26 de Marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMAR la demanda formulada por CONSTRUCCIONES CALLEJON SA, frente a VIVIENDAS SOCIALES DE ADEJE SA, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, ello con imposición de costas procesales a la actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de Septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso debe partirse de que en el contrato de obra, como ha de calificarse el de litis, definido en el art. 1544 del Código Civil, el objeto del contrato es la obtención de un resultado concreto a cambio de un precio, por lo que el contratista se obliga a proporcionar y entregar una obra prevista, perfecta y adecuada, según lo expresado en el contrato o derivado de la buena fe y el uso -art. 1258 del Código Civil - ( SSTS de 4-9-1993, 12-7-1994, 19-10-1995, 30-1-1997, 26-6-2008 y 1-10-2010 ), y el dueno de la obra a pagar por ella el precio convenido, de tal modo que del lado del contratista sólo la entrega de la obra en los términos pactados permite tener por cumplido el contrato ( STS de 15-10-2002, por ejemplo); en términos de la STS de 26-6-2008, "no se trata de un contrato bajo la condición de lograr el resultado, sino que es un contrato de obra cuyo resultado es la esencia del mismo, de tal forma que al no conseguirse, no podrá ser reclamado el precio".

La sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta contra la promotora, en la que se reclamaba la devolución de las retenciones porcentuales de las certificaciones de obra, al acoger la causa de resolución opuesta por la demandada por falta de entrega real en los términos fijados en el contrato; resolución contra la que se alza la constructora demandante para insistir en sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO

En general, es doctrina jurisprudencial consolidada la que expresa que la facultad resolutoria genérica del art. 1124 del Código Civil tiene como presupuesto el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor y que este sea imputable al deudor, porque es un principio unánimemente admitido, según también tiene declarado la jurisprudencia, el de que en las obligaciones bilaterales y recíprocas existe un sinalagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra, de tal forma que el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía, para pedir el cumplimiento a su contraria. La excepción "non adimpleti contractus", creación jurisprudencial que tiene su fundamento legal en los arts. 1100 y 1124, ambos del Código Civil, supone que si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento o la resolución del contrato sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer la referida excepción ( SSTS de 16-4-1991

, 30-10-1992 y 3-7-1995 ).

Por otra parte, la jurisprudencia tiene reiterado que...

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