SAP Madrid 677/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución677/2011
Fecha30 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00677/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 83/10

JDO. 1ª INST. Nº 4 DE MADRID

AUTOS ORDINARIO Nº 127/04

DEMANDANTE/APELANTE: QUID TUM GESTION SL

PROCURADOR:D. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA

DEMANDADA/APELADA: SOCIEDAD COOPERATIVA SANCHINARRO DE BANCA, CAMINO DEL

ENCINAR SA

PROCURADOR: Dª Mª DOLORES MORENO GOMEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 677

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a 30 de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 127/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 83/10, en los que aparece como demandante-apelante-apelada QUID TUM GESTION SL representada por el Procurador, D. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA y como demandadaapelante-apelada a, SANCHINARRO DE BANCA, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA y a CAMINO DE ENCINAR SA, representadas por la procuradora Dª Mª DOLORES MORENO GOMEZ sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva dice: " FALLO: Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por QUID TUM GESTION SL debo condenar y condeno a la parte demandada SOCIEDAD COOPERATIVA SANCHINARRO DE BANCA Y CAMINO DEL ENCINAR SA a que abone la cantidad de CUATROCIENTOS SESNTA Y OCHO MI CUATROCIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y SEIS EUROS (468.420,86 euros) a la parte demandante, así como al pago de las costa originadas en el presente procedimiento. Asimismo procede desestimar la demanda reconvencional formulada por los demandados contra la actora, procediendo su absolución, sin hacer expresa condena en costas ."

Notificada dicha resolución, es recurrida en apelación por todas las partes, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 7 de septiembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad QUID TUM GESTIÓN S.L., en base al contrato suscrito el 5 de noviembre de

1.998 (y modificado en fechas 3 de agosto de 2.001 y 5 de junio de 2.002), que tenía por objeto la confección por el Arquitecto Don José la redacción de proyecto básico, proyecto de ejecución y dirección de obra, en relación a la construcción de noventa viviendas en el Polígono de Actuación Urbanística (P.A.U.) II-4, Sanchinarro, de Madrid, reclama los honorarios en la forma prevista en el contrato para el caso de desistimiento unilateral de las demandadas, SOCIEDAD COOPERATIVA SANCHINARRO DE BANCA y CAMINO DEL ENCINAR, S.A.

Por su parte, éstas, reconociendo la realidad del contrato y de sus modificaciones, aducen el incumplimiento de la demandante, ya que los proyectos básicos a cuya realización se comprometió la demandante no fueron aptos para obtener las correspondientes licencias urbanísticas; en todo caso, discrepan de la liquidación efectuada por la demandante. Dedujeron, además, reconvención en solicitud de daños y perjuicios que de tal incumplimiento afirmaban haberse derivado.

El Juez de Primera Instancia, considerando que había habido un allanamiento parcial, estimó la demanda y desestimó la reconvención, si bien no se pronunció sobre intereses y no impuso las costas de la reconvención.

Tal sentencia es recurrida por todas las partes.

La demandante considera que la condena debe hacerse extensiva tanto al abono de intereses como al pago de las costas de la reconvención.

La Cooperativa rechaza que hubiera habido ningún tipo de allanamiento por su parte, y aduciendo el quebrantamiento de las principios y normas que rigen la formación interna de la sentencia (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), considera que el Juez ha errado la valorar la prueba y al aplicar el ordenamiento jurídico. Solicita, por ello, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

La entidad CAMINO DEL ENCINAR S.A. coincide con este planteamiento, si bien añade en su recurso de apelación la procedencia de estimar la reconvención.

SEGUNDO

Cualquier vicio que se contenga en la sentencia de primera instancia, a salvo aquéllos que lleven a considerar la práctica inexistencia de la misma, no puede llevar consigo la nulidad, sino la subsanación en segunda instancia, mediante una sentencia que elimine los defectos que se aprecien (artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por ello, la denuncia de infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectuada por la Cooperativa demandada, o la petición de nulidad que, aun carácter subsidiario, deduce la demandante, en cuanto a la evidente omisión en el pronunciamiento sobre la pretensión de abono de intereses, no puede llevar consigo tal consecuencia, sino el examen por parte de este Tribunal de todas las cuestiones planteadas, que se traen de nuevo a esta alzada.

También, en acotación del objeto de esta segunda instancia, debe quedar fuera la pretensión de la demandada CAMINO DEL ENCINAR S.A. en orden a la estimación de su demanda reconvencional.

La razón es obvia. Al inicio del juicio, su representación procesal renunció a la reconvención planteada en el escrito de contestación a la demanda, de manera que dicha reconvención fue mantenida únicamente por la otra codemandada.

Esa renuncia es un acto de causación abdicativo, que impide al litigante que lo ha realizado revivir una pretensión que expresamente abandonó.

En consecuencia, el examen de los distintos recursos se ciñe a la posible estimación o desestimación de la demanda principal, cuestión respecto de la cual subsiste en su integridad el litigio entre las partes.

TERCERO

Dicho lo anterior, es imprescindible, colmando la laguna que se aprecia en la sentencia, comprobar los hechos que han quedado acreditados en este proceso, para lo cual no sólo se tendrá en cuenta la documentación aportada, sino también las declaraciones vertidas en juicio por las partes y testigos que este Tribunal ha podido revisar por el examen de la grabación de dicho acto, de modo que, aunque no se pueda equiparar en todo caso a la inmediación personal del Juez, se aproxima de tal modo que permite cumplir al recurso de apelación su función de enjuiciamiento del aspecto fáctico de la cuestión litigiosa.

En este sentido los hechos que se consideran probados son los siguientes:

  1. El 5 de noviembre de 1.998, se concluyó contrato entre Don José, actuando en calidad de Arquitecto y de representante legal de la entidad QUID TUM GESTIÓN S.L., y la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA SANCHINARRO DE BANCA, por el que ésta encomendaba al citado Arquitecto la redacción de los proyectos básicos, de ejecución y dirección de obras, para la construcción de noventa viviendas, en el P.A.U. II, Sanchinarro, Madrid.

    Como cláusulas más destacadas se contenían las siguientes: a) la obligación del cliente de entregar al Arquitecto el programa de necesidades, así como levantamiento topográfico del solar y estudio geotécnico del terreno; b) los honorarios del Arquitecto se convinieron en el 7% sobre el coste de ejecución material por contrata de dichas obras; c) ese precio se satisfaría pagando al Arquitecto, al entregar el proyecto básico y de ejecución debidamente visado, el 70%, y a raíz de ese pago, el Arquitecto pondría a disposición del cliente cinco ejemplares del proyecto visado; aunque nada se decía, se supone que el 30% restante se pagaría al finalizar por completo los trabajos; d) se entregaba una provisión de fondos por importe de 3.912.457 pesetas; e) para el caso de desistimiento unilateral del cliente, debería éste abonar al Arquitecto el importe de los trabajos realizados hasta el momento e indemnizarle con un 25% de los honorarios o precepciones que hubiese obtenido en caso de haberse ejecutado la obra en su totalidad (cláusula 11ª ); y, f) el Arquitecto se comprometía a atenerse a lo dispuesto en la normativa de ordenación urbanística aplicable por razón del emplazamiento del local (sic) y en las Normas Básicas de la Edificación y demás disposiciones técnicas de obligado cumplimiento, observando los preceptos de la legislación reguladora de su ejercicio profesional (documento nº 2 de la demanda)

  2. Como quiera que el P.A.U. donde se había de construir no se urbanizó hasta mediados del 2.001, ni el Arquitecto ni los topógrafos ni los redactores del estudio geotécnico pudieron acceder en condiciones al solar hasta esa fecha (interrogatorio del representante legal de la Cooperativa demandada).

  3. En agosto de 2.001 se modificó el contrato primitivo, en el sentido de ampliar el objeto de los proyectos, que pasaba a ser de 90 a 135 viviendas, de las cuales 70 se habían de construir en la parcela TRC-6B y 65 en la parcela TR-17ª; asimismo, se rebajaban los honorarios que pasaban ser del 7% al 6% sobre el coste total según contrata (documento 3 de la demanda, y hecho aceptado por las partes).

  4. El 5 de junio de 2.002 se pactó entre los primitivos contratantes que el proyecto básico había de ser presentado al Colegio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Segovia 149/2012, 20 de Junio de 2012
    • España
    • 20 Junio 2012
    ...Por ello, cuando existe reconvención se puede afirmar que existen dos procesos acumulados en el mismo procedimiento ( SAP, Madrid, Sección 12ª, de 30 de Septiembre de 2011, recurso: 83/2010 ). De ahí que no sea dable cuando se apela el pronunciamiento recaído en un proceso, impugnar el pron......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR