SAP Alicante 436/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2011
Fecha30 Septiembre 2011

Rollo de apelación nº 633-A /2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1.290/08

Cuantía: 84.141,70 euros

S E N T E N C I A Nº 436/11

Ilmos. Sres:

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a treinta de Septiembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 633-A/10) los autos de Juicio Ordinario nº 1.290/08, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Alicante en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, que ha intervenido en esta alzada en su calidad de apelante, representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz; siendo parte apelada BARCELÓ MOTOR, S.L. y CAMPO DE CARTAGENA S.L., representada la primera por la Procuradora Sra. Quintar Mingot.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alicante en los referidos autos de Juicio Ordinario se dictó, con fecha 31 de mayo de 2010, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de Juicio Ordinario promovida por el Procurador Sra. Quintar Mingot, en nombre y representación de "PROMOCIONES E INVERSIONES DEL CAMPO DE CARTAGENA, S.L." y "BARCELO MOTOR, S.L.", contra "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO", debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes el 20 de diciembre de 2002, cancelando la inscripción registral a que dio lugar la citada escritura; y condenado a la demandada abonar a las demandantes la cantidad de 84.141,70 euros, por mitad entre ellas, más los intereses legales de la misma devengados desde el 20 de diciembre de 2002 hasta su completo pago; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandada, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los traslados correspondientes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el que con fecha 9 de mayo de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia y señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En apoyo de su recurso de apelación, la parte demandada denuncia la incongruencia omisiva en que, a su juicio, incurre la sentencia de primera instancia al haber resuelto, en sentido desestimatorio, sobre las acciones de nulidad radical y anulabilidad ejercitadas en la demanda, sin que dichos pronunciamientos hayan tenido reflejo en el fallo apelado, ciñéndose el mismo al acogimiento de la pretensión de resolución contractual, planteada como subsidiaria en el suplico de dicho escrito inicial de alegaciones.

En segundo lugar, combate la recurrente la valoración probatoria insistiendo en el tenor de la cláusula tercera del contrato de compraventa en la que las mercantiles ahora apeladas manifiestan "conocer perfectamente el inmueble objeto de esta compraventa, su situación urbanística, jurídica, física y ocupacional las cuales aceptan" y considera que dicha declaración hace ahora contradictoria con los actos propios una petición de resolución contractual con fundamento en el desconocimiento del estado posesorio de la finca transmitida, insistiendo, además, en el hecho de la visita efectuada a los inmuebles transmitidos por los legales representantes de las demandantes, unos días antes de la formalización de la venta.

Invoca, a continuación, la estipulación cuarta del contrato por la que las demandantes renunciaron al derecho de saneamiento por evicción o por vicios ocultos respecto al inmueble objeto de la compraventa, así como el artículo 1.477 del Código Civil regulador de las consecuencias de la evicción cuando el comprador hubiese renunciado al derecho de saneamiento.

Aduce, además, que la parte actora ha aculado indebidamente dos pretensiones incompatibles, como son la de resolución del contrato litigioso y la de cumplimiento del mismo y considera, en todo caso, improcedente que se plantee esta última con carácter subsidiario, cuando, se sostiene, la parte actora no ha demostrado que resulte imposible la efectividad de la compraventa.

Interesa, por último, la revocación del pronunciamiento de condena en costas argumentando, al efecto, que la demanda debió tenerse por estimada solo en parte al no haber dado lugar a las pretensiones de nulidad que, se dice, fueron planadas con carácter principal a la de resolución del contrato.

Segundo

Debe ser, desestimado, en primer lugar, el motivo de apelación fundado en la supuesta incongruencia por omisión de la resolución apelada. Amén de que la falta de pronunciamientos sólo puede alegarla la parte que haya planteado en la primera instancia la cuestión no resuelta, en este caso, la parte demandante ( SSTS 21-6-95 [RJ 1995\5178 ], 9-7-99 [RJ 1999\5967 ], 2-6-00 [RJ 2000\3998 ], 26-12-01 [RJ 2002\3084 ], 31-12-02 [RJ 2003\245 ], 7-11-03 [RJ 2003\8272 ], 24-11-03 [RJ 2003\8088 ], 30-1-04 [RJ 2004\438 ] y 2-3-04 [RJ 2004\806 ], citadas por la de 19 de septiembre de 2007 ), y de que en la fundamentación de la sentencia recurrida se contiene una extensa y razonada respuesta a la inviabilidad, que declara, de las acciones de nulidad y anulabilidad planteadas en la demanda, resulta que es doctrina reiterada la que enseña que no hay incongruencia cuando la desestimación de alguna pretensión sea la consecuencia lógica que ha de inferirse y tenerse, en tal sentido, por pronunciada, cuando en la sentencia se acoja una petición claramente incompatible con aquella, cual acontece en el supuesto que se revisa en que la estimación de la acción resolutoria lleva implícito, por sí solo, el rechazo de las otras propuestas de ineficacia negocial formuladas por la parte demandante, para lo que, además, ya se ha dicho, se ha dotado a la resolución apelada de específica...

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