STSJ Canarias 1095/2011, 19 de Agosto de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1095/2011
Fecha19 Agosto 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de agosto de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.787/2011, interpuesto por D./Dna. CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 805/2010 en reclamación de Despido Objetivo, siendo Ponente el ILTMO. SR. D.IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Pilar, en reclamación de Despido Objetivo siendo demandado la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 18/10/2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, con DNI NUM000, ha venido trabajando bajo dependencia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, con una antigüedad de 07.11.2005, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, siempre al amparo de una contratación de adscripción de trabajos en colaboración social, y con un salario diario bruto de 48#73 euros.

SEGUNDO

La actora, desde el comienzo de su contratación por la demandada, en la modalidad referida, ha desarrollado las funciones habituales de cualquier trabajador de la demandada con categoría profesional de auxiliar administrativo, tanto en la Consejería de Industria, Comercio, y Nuevas Tecnologías de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las contrataciones habidas lo han sido en los siguientes periodos:

07.11.2005 - 31.12.2005

01.06.2006 - 30.11.2006

01.01.2007 - 31.01.2007

01.02.2007 - 30.06.2007

01.07.2007 - 31.12.2007

01.01.2008 - 31.05.2008

01.06.2008 - 31.12.2008

01.01.2009 - 01.07.2009 02.07.2009 - 31.05.2010

TERCERO

Entiende la parte actora que, además de que las tarea realizadas por las actoras son las normales o habituales de su centro de trabajo y las propias de los servicios de la Consejería demandada, además no realizan ninguna obra o servicio o proyecto determinado sino las tareas necesarias para el funcionamiento normal del centro de trabajo, además de no venir establecida su duración por unos resultados en el tiempo; ni la duración de la actividad se expresa contractualmente que venga sometida a temporalidad alguna o condición exterior que lo justifique, silencio que en todo caso entienden las demandantes les produce indefensión.

CUARTO

Las funciones desarrolladas por la actora en el quehacer normal de su actividad laboral para la demandada son las siguientes:

- Atención al Público. Registro de entrada. Registro de salida.

- Registro de ventanilla única. Atención al público. Atención telefónica.

- Apertura de expedientes de Actas y su anotación en sus respectivos Libros.

- Solicitud de informes a Inspección

- Solicitud de Poderes para su incorporación al expediente sancionador.

- Elaboración de Resoluciones sin alegaciones.

- Notificación de Resoluciones a los sancionados y su anotación en libro, aplicaciones y carátula.

- Notificación de Resoluciones con Recurso de Alzada.

- Envío a Grecasa, control y situación de las notificaciones de Resoluciones del Servicio de Promoción Laboral y de la Dirección General.

- Escanear documentación para su incorporación al Expediente Sancionador.

- Anotación en el Programa del PICCAC de los acuses (Certificados).

- Notificación y realización de documentos.

- Cobratorio y anotación en libro, aplicación y carátula.

- Fotocopia de expedientes para su remisión a los Juzgados.

- Archivo de expedientes sancionadores.

- Grabación de los avisos previos presentados por los promotores de obras. Grabación de solicitudes de apertura de centros de trabajo.

- Puntear registro de entrada.

- Mantenimiento de las bases de datos.

QUINTO

El actor fue cesado en fecha de 31.05.2010 alegándose por la demandada empleadora el fin de su contratación conforme a la actividad para la que había sido contratado.

SEXTO

La parte actora ha presentado la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dna. Pilar contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, debo declarar y declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con fecha de efectos de 31.05.2010, y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 10.003#00 euros; Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; Y además, debo condenar y condeno a dicha demandada a que, en todo caso, abone a la parte actora los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 48#73 euros diarios, y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios".

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando la demanda declaró improcedente el despido de la actora con efectos de 31-5-2010, condenando a la Administración demandada a las responsabilidades correspondientes; se alza el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en suplicación alegando un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica, solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191a) LPL la parte recurrente aduce infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución. Entiende que la sentencia impugnada incurre en incongruencia interna porque concluye que los contratos de trabajo suscritos entre las partes bajo la modalidad de obra o servicio determinado han sido celebrados en fraude de ley cuando lo cierto y real es que dicha relación de servicios se formalizó mediante trabajos de colaboración social sobre cuya validez no se ha pronunciado .

Pero esa es precisamente la cuestión objeto de debate en este pleito, habiendo llegado el Magistrado a quo a la conclusión de que la contratación de la demandante para trabajos de colaboración social resultó en fraude de Ley por no haber respondido aquella a los fines legalmente previstos, como se pretendía en la demanda. Consecuentemente la sentencia impugnada no ha podido incurrir en la incongruencia interna denunciada, procediendo la desestimación del motivo.

TERCERO

Con amparo en el art. 191 b) LPL la misma parte propone las siguientes modificaciones fácticas:

La sustitución del hecho probado 1o por el siguiente texto:

" La parte actora, con DNI NUM000, ha venido trabajando bajo dependencia de la COMUNIDAD AUTONÓMA DE CANARIAS, con una antigüedad de 07.11.2005, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, siempre al amparo de una contratación de adscripción de trabajos en colaboración social.

El salario día bruto percibido por la actora en adscripción en colaboración social es de 48, 73 euros.

El salario día bruto para un personal laboral, auxiliar administrativo, según el convenio colectivo del personal laboral de la CAC es de 45, 73 # hasta Mayo de 2010 y de 43, 44 # a partir de Mayo de 2010".

Basa su propuesta en la certificación del Jefe de Servicio de Personal y Nóminas de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias unida a los folios 101 y 102, acreditativa del salario correspondiente a una auxiliar administrativa para los anos 2008 a 2010.

Pero aunque puede ser cierto dicho salario, el efectivamente percibido por la actora es el que figura en el hecho probado 1o de la sentencia impugnada ( Fundamento Jurídico 1o de la misma), que habrá de servir de base para el cálculo de la indemnización por despido correspondiente, en caso de confirmarse la sentencia, en virtud del fraude en la contratación denunciado que no podría beneficiar a la Administración causante del mismo. En consecuencia no puede ser acogida dicha modificación.

La supresión del hecho probado 3o por haberse recogido en el mismo la apreciación subjetiva de la parte actora.

Y debe ser estimada la propuesta porque como se indica en el Fundamento Jurídico 1o de la sentencia impugnada, en tal hecho probado se recoge la petición de la parte actora, que no puede formar parte del relato fáctico el cual únicamente puede derivar de los elementos de convicción del Juzgador ( art. 97.2 LPL ). Consecuentemente ha de ser suprimido tal hecho probado.

CUARTO

Con amparo en el art. 191 c) LPL la misma parte opone infracción de los arts. 97 y 107 LPL en relación con los arts. 208 y 209 LEC, sobre el contenido de los hechos probados de la sentencia. Reitera que la sentencia impugnada no ha recogido el salario que correspondería a una auxiliar administrativa, personal laboral de la Comunidad Autónoma; incluye hechos probados que responden a la apreciación subjetiva de la actora y no conste en la misma si la trabajadora ha ostentado o no durante el ano anterior a su despido la condición de miembrro del Comité de empresa o delegado de personal.

Pero con independencia de que tales alegaciones deben integrarse en un motivo de...

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