SAP Cáceres 303/2011, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2011
Fecha06 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00303/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10109 41 2 2010 0100649

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000516 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000018 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000516 /2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 303 - 2011

En Cáceres, a seis de septiembre de dos mil once.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PEREZ APARICIO de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 516/11, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 18/11 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logrosán, por una falta de LESIONES siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Simón, como apelado MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

S Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logrosan, se dictó Sentencia de fecha 13-5-11, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: De la prueba practicada en el juicio aparece probado que el día 29-7-10 Victor Manuel fue agredido por Casiano, Fidel, Simón y Luciano causándole Casiano unas lesiones que tardaron en curar dos días siendo no impeditivas según obra en el informe médico forense y Simón y Fidel propinándole golpes una vez estaba en el suelo que no le llegaron a causar lesión.

FALLO: "Condeno a Casiano ya circunstanciado como autor de una falta de LESIONES a la pena de 2 MESES MULTA a rezón de 8 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago debiendo indemnizar a Victor Manuel en la suma de 60 euros en concepto de responsabilidad civil, con aplicación del art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales.

Condeno Fidel ya circunstanciado como autor de una falta de MALTRATO DE OBRA a la pena de 20 días multa a razón de 6 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como al pago de las costas procesales. "

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Simón, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día cinco de septiembre del actual.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Alega la parte recurrente en primer lugar la prescripción de las infracciones penales objeto de condena, argumentando, en síntesis, que resultando de aplicación la regulación de la prescripción introducida en el Código Penal con la reforma operada por la LO 5/2010, y teniendo en cuenta que la primera actuación procesal seguida contra sus defendidos fue la citación a juicio cuando ya habían transcurrido más de seis meses de ocurrir los hechos denunciados, su responsabilidad penal estaría extinguida, alegación que ya hicieron en el juicio y que fue rechazada en la sentencia de instancia argumentándose que, ocurridos los hechos el 24 de julio de 2.010, se dictó auto de incoación de diligencias previas el 10 de agosto siguiente, practicándose diligencias por medio de exhorto el 30 de julio de 2.010 (sic; en realidad fue el 8 de octubre de

2.010, declaración del denunciante, y el 14 de diciembre de 2.010, informe de sanidad), dictándose auto de transformación a juicio de faltas el 18 de febrero de 2.011, diligencias que habrían interrumpido la prescripción.

La alegación, sin embargo, ha de ser acogida en el recurso, debiendo dictarse sentencia absolutoria.

Segundo

En materia de prescripción, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Penal ( "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo" ) no cabe duda que la redacción del artículo 132 del Código Penal dada por la L.O. 5/2010 resulta de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, en cuanto que contiene normas que pueden facilitar la extinción de la responsabilidad penal y, consecuentemente, favorecen a su responsable.

El origen de la reforma se encuentra, qué duda cabe, en el problema que se había planteado entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en relación con la interrupción de la prescripción.

El art. 132.2 del Código Penal conectaba la interrupción del plazo de prescripción con el momento en el que "el procedimiento se dirija contra el culpable" . La jurisprudencia mayoritaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo había venido considerando que, a efectos de interrupción de la prescripción, bastaba con la presentación de la denuncia o de la querella; sin embargo, el Tribunal Constitucional, aunque en sus inicios vino estimando que la no apreciación por los órganos jurisdiccionales de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal no suponía lesión constitucional alguna, pues la concurrencia o no de la misma constituía una cuestión de "mera legalidad ordinaria" y sobre cuya procedencia no podía entrar el Tribunal Constitucional, a partir de la STC 63/2005, de 14 de marzo, no sólo entró a fondo en la cuestión, sino que estimó que la interpretación que vinculaba el momento interruptivo a la presentación de la denuncia o la querella vulneraba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contradiciendo así la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo reaccionó frente a lo que consideró una extralimitación de las funciones del Tribunal Constitucional, llegando a dictar dos Acuerdos no jurisdiccionales en los que se oponía a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y acordaba mantener la línea jurisprudencial mayoritaria en la Sala Segunda. En el primero de estos Acuerdos, de 12 de mayo de 2005, se señalaba: "La Sala Penal del Tribunal Supremo ha examinado la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005, y considera que la misma insiste en la extensión de la jurisdicción constitucional basándose en una interpretación de la tutela judicial efectiva que, prácticamente, vacía de contenido el art. 123 de la Constitución Española que establece que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, por lo que, consiguientemente, le incumbe la interpretación en última instancia de las normas penales" . El segundo Acuerdo, de 25 abril 2006, manifestaba que "el art. 5.1 LOPJ, interpretado conforme a los arts. 117.1, 161.1 b) y 164.1 CE no puede impedir que el Tribunal Supremo ejerza con plena jurisdicción las facultades que directamente le confiere el art. 123.1 CE ", por lo que se acordaba "mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 "

La oposición del Tribunal Supremo a la postura del TC se justificaba en que la misma produciría inseguridad, pues una querella o denuncia formulada, dentro del plazo de prescripción, podría considerarse prescrita en función de un hecho aleatorio (la incoación del procedimiento), de imposible control para el Ministerio Público o para los perjudicados

Conviene aclarar, no obstante, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en esta materia, lejos de seguir un criterio unitario, resultaba extraordinariamente contradictoria. Tal era la situación creada en este ámbito que se ha llegado a señalar, no sin fundamento, "que de la lectura de las numerosas Sentencias que se han ocupado de esta cuestión, se concluye que los Tribunales se acogen a uno u otro criterio, según les parece más adecuado para absolver o condenar, convirtiendo así una materia reglada en arbitrio judicial" . Ciertamente, puede decirse que eran mayoría las Sentencias que fijaban el momento de la interrupción del plazo del plazo prescriptivo...

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