STSJ Galicia 4644/2011, 20 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4644/2011 |
Fecha | 20 Octubre 2011 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 15030 44 4 2010 0001455 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001731 /2011 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000291 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
Recurrente/s: Salome
Abogado/a: XOAN ANTON PEREZ LEMA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: EMPRESA JOSE MANUEL PATIÑO REGUEIRA
Abogado/a: CARLOS LUIS DOPCIO PARADA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de Octubre de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1731/2011, formalizado por el/la D/Dª LETRADO XOAN ANTON PREZ LEMA, en nombre y representación de Salome, contra el auto dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 291/2010, seguidos a instancia de Salome frente a EMPRESA JOSE MANUEL PATIÑO REGUEIRA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
En fecha 17 de marzo de 2010, fue turnada al Juzgado de lo Social núm 1 de esta Capital, demanda de despido, interpuesta por la trabajadora DOÑA Salome, contra la empresa "JOSE MANUEL PATIÑO REGUEIRA", dando lugar a los autos 291/2010, en los que recayó sentencia de fecha 22 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por DÑA. Salome contra la empresa MANUEL PATIÑO REGUEIRA y en consecuencia declaro la improcedencia del despido efectuado y condeno a la empresa indicada a que readmita inmediatamente al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la parte actora de una indemnización de 4.270,22 euros. Dicha opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que fuera el sentido de la opción, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga al actor los salarios que no haya percibido, y que pudieran corresponderle, desde la fecha del despido ( 1 de febrero de 2010 ) hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario diario de 22,09 # y teniendo en cuenta la limitación que establece el art. 57.1 del E.T ".
Con fecha 14 de julio de 2010 se notifica la sentencia a la empresa demandada, quien en fecha 23 de julio de 2010 presenta escrito en el Juzgado de lo Social ejercitando la opción por la indemnización, la que le fue denegada por Diligencia de Ordenación de 23 de agosto siguiente, por haber formulado dicha opción fuera de plazo.
Por demanda ejecutiva presentada el día 27 de agosto de 2010, la demandante insta la ejecución de la sentencia, y por Diligencia de Ordenación de fecha 1º de septiembre de 2010, se acuerda convocar a las partes a comparecencia que se celebró el día cinco de octubre siguiente, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Tras la celebración de la comparecencia, en fecha 11 de octubre de 2010 el juzgado de referencia dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaro resuelta con efectos del día de hoy (11 de octubre de 2010) la relación laboral existente entre DÑA. Salome, DNI NUM000 y la empresa JOSE MANUEL PATIÑO REGUEIRA la cual deberá abonar a aquélla la cantidad de 4.957,08 euros en concepto de indemnización, así como la de 247, 94 euros en concepto de salarios de trámite."
Por la parte ejecutante se interpuso recurso de reposición en fecha 25 de octubre de 2010, solicitando se dejase sin efecto la liquidación efectuada en cuanto al cálculo de los salarios de trámite debidos por la ejecutada, dándose traslado del mismo por cinco días a la parte ejecutada, impugnándolo por escrito presentado el 9 de diciembre ce 2010 en la Secretaría del Juzgado, dictándose auto en fecha 22 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo el recurso de reposición formulado por DÑA. Salome, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2010, manteniendo el mismo en su integridad".
Contra dicho auto se interpuso el presente recurso de suplicación por la parte actoraejecutante, que fue impugnado por la ejecutada, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2010, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 11 de octubre de anterior, recurre la parte actora-ejecutante articulando dos motivos de suplicación, el primero amparado en el cauce del aparatado c) del artículo 191 de la LPL solicitando se dejase sin efecto la liquidación efectuada en cuanto al cálculo de los salarios de trámite debidos por la ejecutada, y el segundo formulado con amparo en el apartado a) del artículo 191 LPL, instando la nulidad de actuaciones, y la reposición de los autos al momento en que se han infringido normas o garantías de procedimientos que hayan producido indefensión. Así planteados ambos recursos, es evidente, por obvias razones de índole procesal, que debe invertirse el orden del examen de dichos motivos, pues articulándose un motivo de nulidad de actuaciones, éste debe examinarse carácter preferente, al estar subordinado el examen del segundo a la prosperabilidad de aquél, por referirse a cuestiones procesales, de obligada observancia.
Ese segundo motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 LPL, tiene objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. La recurrente entiende que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, habiendo infringido por tanto el art. 24 de la Constitución Española, y ello porque se ha procedido a realizar un nuevo pronunciamiento en aplicación de las mismas pruebas y los mismos hechos con los que contaba el Juzgador en el acto de la vista, señalando que no ha tenido oportunidad en el curso del incidente de readmisión irregular de defenderse de una posible modificación de los...
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