STSJ Castilla y León 2306/2011, 20 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2306/2011 |
Fecha | 20 Octubre 2011 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02306/2011
Sección Segunda
55820
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101913
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001077 /2007
Sobre EXPROPIACION FORZOSA
De GRUPO EVERHOUSE, S.L.
Representante: D. CESAR ALONSO ZAMORANO
Contra JURADO EXPROPIACION FORZOSA DE LEON
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 2306
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veinte de octubre de dos mil once.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, adoptada en reunión celebrada el 16 de febrero de 2007, que desestimó el recurso de reposición presentado por la sociedad mercantil GRUPO EVERHOUSE, S.L. contra la resolución del mismo Jurado de 25 de septiembre de 2006, dictada en el expediente número 060127, que fijó en 121,30 euros el justiprecio de los bienes y derechos de su propiedad que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto de "Ronda Sur de León. Tramo: N-630 - A-66". Clave: 48-LE-3580 (se trata de la finca identificada con el número 24.089-852, que se corresponde con la parcela 578 del polígono 15 del término municipal de León).
Son partes en dicho recurso: Como recurrente: La sociedad mercantil GRUPO EVERHOUSE, S.L., representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Sánchez López.
Como demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la anulación o revocación del acuerdo impugnado, por resultar contrario a derecho, fijándose como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 5376 euros o la que la Sala acuerde como justo precio a la vista de las pruebas practicadas, con los intereses legales de demora pertinentes, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Presentado escrito de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día seis de octubre.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Interpuesto recurso contencioso administrativo por la sociedad mercantil GRUPO EVERHOUSE, S.L. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, adoptada en reunión celebrada el 16 de febrero de 2007, que desestimó el recurso de reposición presentado por aquella contra la resolución del mismo Jurado de 25 de septiembre de 2006, dictada en el expediente número 060127, que fijó en 121,30 euros el justiprecio de los bienes y derechos de su propiedad que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto de "Ronda Sur de León. Tramo: N-630 -A-66" (se trata de la finca identificada con el número 24.089-852, que se corresponde con la parcela 578 del polígono 15 del municipio de León), pretende la parte recurrente que se anulen las resoluciones recurridas y que, en su lugar, se establezca como justo precio de la finca expropiada la cantidad de 5376 euros o la que la Sala acuerde a la vista de las pruebas practicadas, con los intereses legales de demora pertinentes, a cuyo fin alega que el Jurado expropiatorio no ha seguido los criterios establecidos en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, ya que no ha tenido en cuenta para nada el valor de fincas análogas, ni siquiera el valor real de las propias fincas expropiadas, que fueron adquiridas por un valor muy superior al que se fijó como justiprecio, alegación que basa, primero, en el valor contable anotado en sus Libros justificado por la aportación de los socios en la escritura pública de constitución de la sociedad de 28 de diciembre de 1989 y en el valor de la compra posterior de otra parte de los terrenos expropiados, segundo, en el precio al que se está vendiendo terreno similar en la misma zona (se refiere a los precios en el Polígono Industrial de Trobajo del Camino adyacente), y tercero, en los informes periciales del arquitecto Sr. Daniel y del ingeniero técnico agrícola Sr. Ernesto que acompañó con su demanda, que valoran el metro cuadrado de suelo expropiado en 168 euros, cantidad a la que llegan teniendo en cuenta las razones que se contienen en los mismos, en esencia los precios pagados por fincas ubicadas en el polígono industrial de Trobajo del Camino, que se dice colindante con el terreno expropiado, del que descuentan el valor estimado de la urbanización.
Expuestas las pretensiones ejercitadas y de manera resumida las razones en que se basan, se juzga oportuno comenzar haciendo unas precisiones previas. Así y en primer lugar, debe tenerse en cuenta que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010 y 25 enero, 5 abril y 13 mayo 2011 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ). Por otra parte y como segunda precisión previa, hay que dejar claro que la normativa aplicable al expediente expropiatorio que aquí interesa es la contenida...
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