SAP Baleares 354/2011, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2011
Fecha04 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00354 /2011

Rollo 221/11

SENTENCIA NUM 354

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Doña María Rosa Rigo Rosselló.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a 4 de octubre de dos mil once.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, bajo el nº 679/04, Rollo de Sala nº 221/11, entre partes, de una como actora - apelante don Lucio y doña Benita, representadas por el procurador don Juan Cerdá Bestard, y demandados apelantes TALLER D# ARQUITECTURA ES PORT, S.

L., don Carlos Antonio, representados por el procurador don Antonio Ferragut Cabanellas, y don Basilio, representado por el procurador don Andrés Ferrer Capó, y de otra, como demandada - apelada don Florencio, representada por el procurador doña Catalina Salom Santana, asistidas ambas de sus respectivos letrados don David Salva Coll, don Gabriel Lladó Ribot, don Juan Mulet Perera y Gabriel Ferragut Fiol. Ha sido parte codemandada apelada no comparecida en esta alzada REMOFIN, S. L..

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, en fecha 9 de octubre de 2009, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Lucio y Benita frente a Florencio, Basilio, Carlos Antonio, Taller D#Arquitectura es Port, S.L. y Remofin, S.L; al mismo tiempo que desestimo la demanda reconvencional plantada por Florencio contra Lucio y Benita, declarando la responsabilidad solidaria de Florencio, Basilio, Carlos Antonio, Taller D#Arquitectura Es Port, S.L y Remofin, S.L por los defectos de construcción apreciados en la vivienda propiedad de los actores sita en la finca llamada DIRECCION000, perteneciente al término municipal de Campos, condenándoles por tal concepto al pago de una indemnización de diecisiete mil novecientos cincuenta y cuatro euros con treinta y ocho céntimos -17.954,38 euros- (más IVA, beneficio industrial, coste de licencias y permisos administrativos y honorarios de profesionales que en ellos intervengan), más, en cualquier caso, siete mil ochocientos cincuenta y nueve euros con setenta y seis céntimos -7.859,76 euros- (más IVA), correspondientes al exceso cobrado por el Constructor de la obra por el segundo revoco de la fachada, más intereses legales y expresa imposición de costas, en iguales términos, a todos ellos.". Y auto de aclaración de fecha 29 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo aclarar el fallo de la sentencia, en los siguientes términos, quedando el resto sin alteración:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Lucio y Benita frente a Florencio

, Basilio, Carlos Antonio, Taller D#Arquitectura es Port, S.L. y Remofin, S.L; al mismo tiempo que, desestimo la demanda reconvencional plantada por Florencio contra Lucio y Benita, declarando la responsabilidad solidaria de Florencio, Basilio, Carlos Antonio Taller D#Arquitectura Es port, S.L. y Remofin, S.L. por los defectos de construcción apreciados en la vivienda propiedad de los actores sita en la finca llamada DIRECCION000, perteneciente al término municipal de Campos, condenándoles por tal concepto al pago de una indemnización de diecisiete mil novecientos cincuenta y cuatro euros con treinta y ocho céntimos

17.954,38 euros (más IVA, beneficio industrial, coste de licencias y permisos administrativos y honorarios de profesionales que en ellos intervengan), más en cualquier caso, siete mil ochocientos cincuenta y nueve euros con setenta y seis céntimos -7.859,76 euros- (más IVA), correspondientes al exceso cobrado por el Constructor de la obra por el segundo revoco de la fachada, más intereses legales, debiendo satisfacer cada parte las costas procesales causadas a su instancia en la demanda principal, no en cambio las correspondientes a la demanda reconvencional las cuales deberán ser abonadas por el constructor Florencio, el cual ha visto rechazadas todas sus pretensiones".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y codemandados, que fueron admitidos, y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre del presente año; quedando los presentes recursos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por los dueños de una obra consistente en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada y piscina, declarando la responsabilidad solidaria del constructor, aparejador, mercantil a la que encargaron el proyecto, arquitecto que la proyectó y dirigió y a la empresa que intervino en la subsanación de uno de los defectos denunciados, condenándoles por la existencia de los vicios constructivos denunciados a pagar solidariamente a los propietarios promotores una indemnización de 17.954,38 euros (más IVA, beneficio industrial, coste de licencias y permisos administrativos y honorarios profesionales que en ellos intervengan), más, en cualquier caso, 7.859,76 euros más IVA, correspondientes al exceso cobrado por el constructor de la obra por el segundo revoco de la fachada, más intereses legales; y, al propio tiempo desestima la demanda reconvencional planteada por el constructor contra los comitentes, todo ello sin hacer especial declaración sobre costas derivadas de la demanda principal e imponiendo al constructor las de su demanda reconvencional.

Frente a dicha resolución se alzaron en apelación los demandantes Sres. Lucio - Benita y los demandados "Taller D`Arquitectura Es Port, S. L.", el arquitecto don Carlos Antonio y el aparejador don Basilio, aquietándose los restantes codemandados constructor don Florencio y mercantil Remofín, S. L.

SEGUNDO

Cuestión previa sobre la normativa aplicable al caso.

Los esposos demandantes fundamentaron la pretensión reparadora o, subsidiariamente, la indemnizatoria por los vicios ruinógenos que aparecieron en la vivienda en la nueva Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999, que entró en vigor el día 5 de mayo de 2000.

La sentencia de primera instancia entiende que es de aplicación al caso el viejo artículo 1.591 del Código Civil conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la indicada Ley de Ordenación de la Edificación por cuanto se solicitó la correspondiente licencia de edificación antes de su entrada en vigor, lo que se cuestiona por el arquitecto y taller de arquitectura al impugnar el recurso de los actores.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2010 dice ." La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de Noviembre, que publica el B.O.E. del día 6 de Noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera, es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes. .....Este particular régimen transitorio

de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC . El segundo por el artículo 17 de la LOE. Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la responsabilidad establecida en el artículo 1.591, y otra distinta aplicar directamente una normativa prevista para otros casos".

Pues bien, en el caso queda debidamente probado que la licencia de obras para la construcción de la vivienda unifamiliar en la parcela de los actores se solicitó en fecha 19 de agosto de 1999, dando...

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