STSJ Comunidad de Madrid 895/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución895/2011
Fecha21 Octubre 2011

RSU 0000120/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 120/11

Sentencia número: 895/11

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 120/11 interpuesto por DON Alexis, contra la sentencia dictada en 5 de octubre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID, en los autos núm. 1.937/09, seguidos a instancia de la empresa COPEVAC, S.L., contra el citado recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante trabajó para la empresa demandada hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedido; el 24 de julio de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid por la que se declaró la nulidad del despido. En cumplimiento de la sentencia, que resultó firme, la

empresa readmitió al demandante y le abonó los salarios de trámite en cuantía de 9.336,53 euros.

Al ser despedido, el demandando solicitó y obtuvo prestaciones de desempleo con efectos desde el 1 de marzo de 2007 y hasta el 7 de enero de 2008 por un total de 360 días y con una base reguladora de 68,86 C.

SEGUNDO

Con fecha 26 de marzo de 2008 se notificó a la empresa resolución de la Dirección Provincial del Servicio de Empleo recaída en el expediente NUM000 en la que se acordaba declara la responsabilidad empresarial de la misma en materia de prestaciones por desempleo en cuantía de 5.885,02 euros por el abono de prestación de desempleo al trabajador demandado durante el periodo 1 de marzo a 30 de julio de 2007.

Frente a la resolución presentó la empresa demandante reclamación previa y posterior demanda; por el Juzgado de lo Social 34 de Madrid se dictó sentencia el 12 de febrero de 2009 por la que se desestimó la demanda y se confirmó la resolución. El trabajador demandado fue parte en el proceso referido por haberse ampliado la demanda frente a él con fecha 28 de octubre de 2008. En cumplimiento de la sentencia, que es firme, la empresa demandante procedió a efectuar el reintegro al Servicio de Empleo de la cantidad de

5.855,02 euros.

TERCERO

La empresa demandante reclamó al trabajador el reintegro de la cantidad ingresada el Servicio Público de Empleo Estatal a medio de burofax enviado el 17 de diciembre de 2008.

CUARTO

El 26 de junio de 2009 se presentó papeleta de conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la empresa "COPEVAC S.L.", frente a D. Alexis, debo condenar y al demandado a abonar a la empresa demandante la cantidad de 5.855,02 euros por el concepto al que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandado, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de enero de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de octubre de 2011 señalándose el día 19 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, promovida por la mercantil Copevac, S.L., contra el trabajador Don Alexis, acabó condenando a éste a satisfacer "a la empresa demandante la cantidad de 5,855,02 euros por el concepto al que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda", que no es otro que el lucro simultáneo de los salarios de trámite fijados en sentencia firme de despido que declaró la nulidad de dicha decisión extintiva, ocurrida en 29 de diciembre de 2.006, y de la prestación económica por desempleo contributivo durante el período que se extiende de 1 de marzo a 30 de julio de 2.007, ambos inclusive. Recurre en suplicación la parte demandada instrumentando tres motivos, de los que los dos primeros adolecen de un defectuoso encaje procesal y entrañan, además, un planteamiento ciertamente peculiar, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este tribunal. Todos ellos se dividen, a su vez, en dos apartados, ordenándose el inicial a obtener la declaración de nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente lo hace, según dice, a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

Como dijimos, el motivo inicial se encamina a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, para lo que en su primer apartado denuncia como infringidos los artículos 24 de la Constitución,

59.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, 110, sin más precisiones, 276 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril y, finalmente, 209, también sin ninguna otra matización, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio . Su discurso argumentativo puede resumirse en estas palabras del propio submotivo: "(...) Se habría producido una vulneración del artículo 24 CE por falta de tutela judicial efectiva por no haber computado el dies a quo de forma correcta y no haber aceptado la alegación de prescripción de la acción con vulneración del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores ", aserto realmente singular que está condenado al fracaso, por cuanto que el acogimiento, o no, de la defensa material de prescripción de la acción podrá ser constitutivo de una infracción jurídica de carácter sustantivo, mas nunca será razón suficiente para decretar la nulidad de parte de lo actuado, incluida la resolución impugnada. En otras palabras, si acompaña la razón al demandado en su invocación de esta excepción de índole material, lo procedente será entonces su absolución con base en la extinción del derecho de la empresa accionante a reclamarle la suma dineraria a que, finalmente, fue condenado. Y si no es así, lo que corresponde será la ratificación del criterio de la Juez a quo . En cambio, lo que nunca podríamos admitir sería la nulidad de actuaciones por el mero rechazo de la defensa de prescripción extintiva que el trabajador esgrimió, de lo que se sigue el fracaso de este submotivo.

TERCERO

El otro apartado de este motivo trae a colación como vulnerado el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, achacando a la sentencia de instancia haber incurrido en una suerte de incongruencia omisiva o por silencio, ya que en sus palabras: "(...) se alegó la Inadecuación de procedimiento, extremo que puede apreciarse en el acta del juicio, folios 28 y 29, así como en la grabación por entender que al ser una reclamación de salarios de tramitación la vía de reclamación es por despido y no por cantidad o por ejecución del mismo, (...) y sin embargo la sentencia que es objeto de este recurso en ninguno de los hechos ni de los fundamentos de derecho se resuelve nada al respecto". Tampoco este submotivo puede prosperar, pues si bien es cierto que tal defensa procesal fue opuesta por el demandado en el juicio, y que la resolución combatida no hace ninguna referencia expresa a ella, también lo es que el pronunciamiento de fondo recogido en su parte dispositiva supone, siquiera implícitamente, la denegación de la misma, a lo que se añade que ninguna indefensión pudo causarle el aludido defecto, desde el mismo momento que el planteamiento de esta excepción carece del más mínimo soporte jurídico. Nos explicaremos.

CUARTO

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