STSJ Comunidad de Madrid 686/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución686/2011
Fecha26 Octubre 2011

RSU 0002414/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00686/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0046900, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002414/2011 B*

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Emilio

Recurrido/s: SIGNET ARMOLITE IBERICA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0001341 /2010

Sentencia número:686-11

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veintiséis de Octubre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0002414/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROSALIA RAINERO HOLGADO, en nombre y representación de Emilio, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 008 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001341/2010, seguidos a instancia de Emilio frente a SIGNET ARMOLITE IBERICA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAFAEL MUÑOZ DE LA ESPADA PALOMINO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Emilio contra SIGNET ARMORLITE IBÉRICA SA, debo declarar y declaro procedente el despido objetivo de que ha sido objeto la parte actora, condenando a la empresa a abonar al demandante las cantidades recogidas en su carta.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando sus servicios bajo la dirección de la empresa demandada desde el 2 de junio de 1.989, con la categoría profesional de oficial 2º administrativo y devengando un salario bruto anual de 1998,72 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, según nómina de agosto de 2010, siendo su relación de carácter indefinido.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 24-09-10 la empresa comunica al actor, su despido por causas objetivas fundadas en causas económicas y organizativas Art. 52 c) del ET, documento unido a los folios 7,8 y 9 y que se tiene por reproducido a efecto de incorporarlo al presente hecho.

TERCERO

El Estado del patrimonio neto de la empresa demandada al final del ejercicio 2007 eran de pérdidas por importe de 262.796,83 euros, en el ejercicio 2008 fue de un resultado negativo de 1.243.573,57 euros y en el ejercicio 2009 de 1.134.731,05 euros (folios 44 a 60 y 61 a 94).

CUARTO

El importe neto de la cifra de negocio de SIGNET AMORLITE IBERICA SA, (Sociedad Unipersonal) en el ejercicio 2009 es de 10,07 M euros lo que supone un descenso del 21% respecto al año anterior, debido a la fuerte caída del consumo. La compañía ha realizado una adecuación de la capacidad productiva con la reducción de la plantilla a la actual demanda. (folio 95).

QUINTO

Los despidos efectuados en el centro de trabajo de Signet Amorlite Ibérica SAU, en Madrid, son de seis personas. (folio 277).

SEXTO

Durante los meses de enero a septiembre de 2010 se han despedido a 3 personas por despido disciplinario y a seis por causas objetivas. (folios 314 y ss y 398 y ss).

SÉPTIMO

En abril de 2010, Essilor Internacional compró el capital total de SIGNET ARMORLITE, LTD (última sociedad dominante y matriz del grupo), con sede en EEUU, independiente de su filial europea. Lo que no ha repercutido en las cuentas anuales de la sociedad a fecha 30/06/2010, siendo el total adeudado por préstamos a Empresas del grupo de 2.569.271,78 euros (folios 273 y 274).

OCTAVO

El demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno.

NOVENO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC el 28.10.10 que se dio por celebrado y sin avenencia.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los tres primeros motivos solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo, respectivamente, que se modifiquen los Hechos Quinto, Sexto y Tercero en los términos que propone. A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el recurrente pretende en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Quinto en los términos que propone, a fin de hacer constar que el despido en el centro de trabajo de la empresa en Madrid es de las seis personas que indica y se efectuó mediante las cartas de despido a que hace referencia, y trata de apoyar su petición el actor en la documental que cita. Sin embargo, es lo cierto que los documentos designados fueron ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta el resto de la prueba aportada, sin que quepa apreciar error alguno con trascendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, lo que obliga a rechazar este primer motivo.

A su vez, en el motivo Segundo el recurrente interesa que se modifique el Hecho Probado Sexto a fin de que conste que durante los meses de enero a septiembre de 2010 han sido despedidos diez trabajadores por despido objetivo y tres por despidos disciplinarios, y trata de apoyarse para ello en la documental que indica. Ahora bien, pese a las alegaciones del recurrente, de la documental designada no resulta en absoluto el error denunciado, siendo seis en total las personas despedidas en el centro por despido objetivo durante el periodo de referencia, sin que quepa ignorar por lo demás que lo relevante en todo caso es la fecha de efectos del despido, con independencia de la fecha de su comunicación, y en consecuencia ha de decaer también este motivo del recurso.

Por último, en lo que respecta a la revisión pedida en el motivo Tercero, se ha de señalar que por un lado, nada avala la supresión del texto recogido en dicho hecho y, por otro, que, no habiéndose impugnado el Hecho Probado Primero, la introducción propuesta en este motivo sería por completo irrelevante, no habiéndose articulado tampoco ningún motivo de infracción jurídica anudado a la revisión solicitada por el recurrente, con lo que la...

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