STSJ Canarias 1436/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1436/2011
Fecha25 Octubre 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Octubre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1318/2009, interpuesto por D./Dna. CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 796/2006 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Marcelina, en reclamación de Prestaciones siendo demandado D. /Dna. CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 11 DE FEBRERO DE 2009, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, nacida el 27-08-1.947, solicitó una pensión de invalidez no contributiva en fecha .

SEGUNDO

El Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Las Palmas emitió dictamen el 8-03-2006 en el que se reconocía a la actora un grado de discapacidad global del 36 % por osteoartrosis generalizada, osteoporosis y hernia de hiato. Como factores sociales complementarios le reconocía 10 puntos.

El grado total de minusvalía reconocido era del 46 %.

TERCERO

El 8-03-2.006 se dictó resolución por la Directora General de Servicios Sociales por la que se reconocía a Dona Marcelina un grado de minusvalía de 46% desde el 5-10-2005.

CUARTO

Con fecha 26-04-2.006 se interpuso reclamación previa. El 12.-06-2.006 el E.V.O. emitió nuevo dictamen recogiendo el mismo grado de minusvalía que se ha senalado anteriormente. Por Resolución expresa de fecha 21-06-2.006 se desestimó la reclamación previa por no aportar pruebas suficientes que desvirtúan la resolución impugnada

QUINTO

La actora está afecta de:

  1. Osteoporosis:

    1. Osteoartrosis generalizada:

    1. Hombros, ligera.

    2. Cadera, servera.

  2. Venas varicosas de extremidades inferiores. SEXTO.- La actora no puede realizar las tareas domésticas sin dificultad, no puede cargar ningún peso, en sus salidas siempre tiene que ir acompanada de una tercera persona, no puede descansar por la noche por los dolores en piernas y brazos.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando totalmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DONA Marcelina frente a la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES, sobre INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afectada por un grado de minusvalía del 65%, por lo que tiene derecho a percibir la pensión no contributiva de invalidez solicitada con efectos desde el 5-10-2.005, condenando a la parte demanda a estar y pasar por esta declaración y que le abone la prestación económica correspondiente, con los atrasos y revalorizaciones a que hubiere lugar.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 25 de Octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia reconoció a la actora un pensión no contributiva de invalidez por estimar que se encontraba afecta de minusvalía del 65%.

Frente a la misma se alza la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Por el cauce del art 191 b) de la LPL se solicita la revisión del hecho probado primero para que diga : No consta en autos que la actora nacida el 27-8-1947 solicitara una pensión de invalidez no contributiva. El motivo se desestima al no ampararse lo pretendido en prueba documental o pericial alguna como exigen los arts 191 b) y 194.3 de la LPL, ademas de por lo que luego se explicará en la fundamentos jurídica.

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL denuncia la administración pública recurrente la infracción por la sentencia de instancia del art 144 de la LGSS y del RD 1791/19999 de 23-12 .El motivo prospera .

EL TS en sentencia de 3 de Febrero de 1.998 recurso 592/96 mencionando las sentencias del TS de 3 de Junio de 1.995 ( Arzdi 5898 ), 9 de Febrero de 1.996 ( Arzdi 2059 ) y 20 de Marzo de 1.996 ( Arzdi 2310 ), ha estimado que las solicitudes de minusvalía posteriores a la Ley 26/1.990 hay que entenderlas como dirigidas a prestaciones de la Seguridad Social por ser la misma minusvalía el núcleo esencial de la prestación no contributiva de invalidez.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 27 de Octubre de 1.997, 11 de Octubre de 1.999 ( Actualidad Laboral 529/98 y L262/99 ) y 17 de Diciembre de 2001 ( El Derecho 61025 ) ha estimado que la solicitud de minusvalía conlleva la petición de una prestación de invalidez no contributiva, pues de entenderse lo contrario 'tal disfuncionalidad implicaría una división de la continencia de la causa, que provocaría un efecto distorsionador en esta materia especifica social'.

Por otro lado la jurisprudencia del TS tiene establecido que no cabe declaraciones de invalidez sin prestaciones. El Alto Tribunal en sentencias de 14 de Octubre de 1991 ( El Derecho 9690 ) y la de 20 de Diciembre de 1.991 consideró que no cabe declaración sin derecho a prestación. 'El acto administrativo de reconocimiento de una situación de invalidez permanente se revela de estructura compleja e indisociable, tanto en lo que hace a la constatación médica de la enfermedad, cómo al consecuente otorgamiento de la prestación económica que supla la percepción de renta de trabajo a causa de tal incapacidad laboral. Cuando ambos aspectos no son susceptibles de...

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