STSJ Andalucía 2819/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2819/2011
Fecha25 Octubre 2011

Recurso.- 507/11(L), sent. 2819 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2819 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Dª MARIA DOLORES SANCHEZ BELLO, representada por el Sr. Letrado D. Manuel Marto García de Veas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 490/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue codemandada junto al AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE SANTA MARIA, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 5 de octubre de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando la improcedencia del despido y condenando a la hoy recurrente a las consecuencias legales del mismo; se absolvió al Ayuntamiento citado.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, asi D. Porfirio, ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresaria demandada Dª. Carolina, con antigüedad de 16.03.2006 y categoría profesional de conductor-mecánico.

Dicha relación laboral se ha sustentado en diversos contratos de trabajo suscritos, de carácter temporal y para la realización de las mismas funciones de conductor-mecánico, durante los períodos que resultan del informe de vida laboral obrante en autos y de los contratos de trabajo aportados, cuyo contenido no fue contrariado y aquí se da por reproducido.

Conforme a ello resulta que desde el día 16.03.2006 el actor ha venido en exclusiva prestando servicios laborales para la demandada Dª. Carolina, mediante 6 contratos de trabajo concertados, todos ellos de naturaleza temporal -y el último transformado finalmente en indefinido-, sin solución de continuidad aún con escasos períodos de pocos días que en dos ocasiones mediaron entre la vigencia de uno y otro.

SEGUNDO

Percibía por ello el actor en nómina un salario bruto mensual de 1.216,68 euros con prorrata de pagas extras, que venia integrado por los conceptos de salario base, plus de transporte, antigüedad, pagos a cuenta del convenio y parte proporcional de pagas extras.

Rige entre las partes el convenio colectivo de transportes por carretera de Cádiz, el que con sus revisiones salariales y junto a las nóminas del actor obra aportado a las actuaciones por la demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

TERCERO

La remuneración salarial del actor venía establecida por la empresa sobre la base de los parámetros establecidos en el convenio de aplicación y sobre la realización por el actor de una jornada ordinaria de trabajo, que conforme al articulo 31 del convenio se establecía en 39 horas semanales.

Ello no obstante, el demandante ha venido prestando servicios para la demandada en jornadas semanales de 48 horas, a razón de jornadas de 8 horas diarias que abarcaban de lunes a sábado, ambos inclusive, con libranza en exclusiva el domingo. Pese a ello la demandada no ha abonado al actor dicho exceso de jornada conforme a los parámetros que se establecen en el articulo 32 del convenio para las horas extraordinarias.

Junto a ello, el demandante ha venido prestando servicios en turno de noche durante dos días a la semana, en jornadas de 8 horas cada uno de ellos, sin que por la demandada se haya procedido a abonar al mismo el plus de nocturnidad previsto en el articulo 25 del convenio de aplicación.

Conforme a tales parámetros de jornada de trabajo y de desarrollarse parte de la misma en horario nocturno correspondía percibir al actor conforme al convenio de aplicación la suma diaria de 61,77 euros, conforme a los cálculos efectuados por el actor en el hecho segundo de su demanda cuyo contenido se da aquí por reproducido.

CUARTO

El día 14.06.2010 la empresa comunicó a la parte actora su despido mediante comunicación escrita, procediendo seguidamente en la misma carta a reconocer la improcedencia de tal despido y a consignar judicialmente el importe de 4.805,28 euros en que se cifró por la empresaria la indemnización extintiva, todo ello conforme consta en la carta de despido y resguardo de ingreso aportado a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

La parte actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

La prestación laboral de servicios encontraba su sustento en contrato formalizado entre la demandada Dª. Carolina y el AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA para la prestación del servicio municipal de retirada de vehículos y traslado de señales y vallas de la vía pública, aportado por el Ayuntamiento en su ramo de prueba y cuyo contenido se da por reproducido.

Dicho contrato finalizó su vigencia en fecha 30.06.2010, siendo que desde entonces el servicio municipal indicado lo presta la entidad BELTRUCKS S.L., tal y como resulta del certificado aportado por el Ayuntamiento en su ramo de prueba cuyo contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación ante el CEMAC frente a ambas entidades demandadas se celebró el acto con el resultado que es de ver en el acta al efecto aportada."

TERCERO

La codemandada Carolina recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

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