SAP Madrid 515/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2011
Fecha28 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00515/2011

Fecha: veintiocho de octubre de dos mil once

Rollo: RECURSO DE APELACION 55/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelantes y demandados: D. Bruno y MUTUALIDAD DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS

PROCURADOR: D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

Apelados y demandantes: D. Sandra y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.

PROCURADOR: D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

Apelados y demandados: D. Serafin ASEMAS y MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADORA: Dª PALOMA MIANA ORTEGA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1800 /2008

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de MOSTOLES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1800/2008, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.4 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 55 /2011, en los que aparece como parte apelante: D. Bruno y MUTUALIDAD DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, representados por el Procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR, y como apelados: Dª. Sandra y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., representados por los Procuradores Dª PALOMA MIANA ORTEGA y D. Serafin ; ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1800 /2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de MÓSTOLES, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JUAN JOSE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de MÓSTOLES se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2010

, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES Y Sandra, debo condenar y condeno a Serafin, ASEMEDAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA a que abonen a la actora solidariamente la suma de 109.135,76-72.182,93 euros a favor de Sandra -, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda respecto de las cantidades concedidas a MAPFRE SEGUROS GENERALES y los intereses legales del artículo 20 LCS respecto de las cantidades concedidas a Sandra, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, D. Bruno y MUTUALIDAD DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS representados por la Procuradora Sra. Valderrama Anguita, dándole traslado del mismo al resto de las partes quienes presentaron en tiempo y forma escritos de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 2 de junio de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, dictada en el procedimiento ordinario 1800/2008,

PRIMERO

En dicha resolución judicial se terminó estimando en parte la demanda en que se ejercitó la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS, en relación al hecho que se achacaba a los apelantes y apelados codemandados, la apertura de la zanja junto a la base del cerramiento de la vivienda afectada, que determinó su demolición. La parte demandada-apelada: D. Bruno y MUSAAT, recurrió en base a la alegación primera y única; por no concurrir en su opinión los requisitos del artículo 43 de la LCS, ni haber acreditado las demandantes la relación de causalidad entre los daños causados y la actuación profesional de dicho arquitecto técnico, atribuyendo en exclusiva la responsabilidad al arquitecto superior D. Serafin, que se ha opuesto al recurso de apelación, al igual que su aseguradora ASEMAS, y la parte apelada, actuando con representaciones procesales separadas y expresando argumentos diferenciados.

SEGUNDO

Centrado en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, la parte apelada, actora y codemandada, ha opuesto los argumentos que ha entendido más adecuados para defender la conformidad jurídica de la sentencia, en orden a la doble alegación en la que se sustenta el recurso de apelación.

TERCERO

Los fundamentos de derecho segundo a octavo de la sentencia recurrida resultan de gran importancia para rechazar las alegaciones de la parte recurrente, porque el análisis de la prueba practicada en la primera instancia fue correctamente valorado por el juez "a quo", a lo largo de los folios 718 a 733 de autos, ponderando los factores en juego, sin que se pueda concluir absolviendo a alguno de los apelantes, pues todos tuvieron participación en los hechos, a partir de los cuales se originó la demolición del cerramiento en cuestión, sin que se haya podido determinar un culpable único, como pretende el apelante, desde la perspectiva de su función de arquitecto técnico. La resolución del litigio origen de este pleito exige concretar qué hecho dió origen al suceso, y determinar qué ha quedado probado, a fin de concluir determinando si deben responder o no los demandados según las normas regulados de las acciones indemnizatorias ejercitadas por la subrogación del artículo 43 de la LEC, y concluir por último fijando, si procediera, la cuantía de los daños y perjuicios a favor de una y otra parte, con arreglo al criterio sostenido entre otras por las Sentencias del TS Sala 1ª, de 25-3-1998, nº 264/1998, rec. 1574/1996 ; y de las AAPP Asturias, sec. 7ª, 16-9-2005, rec. 648/2004, y Madrid, sec. 21ª, de 14-2-2006, nº 93/2006, rec. 256/2004 . Desde esta perspectiva deben analizarse conjuntamente, por estar íntimamente relacionados, los dos motivos del recurso planteado en esta alzada. La cuestión a resolver es si ha quedado probado cuál fue el hecho causante de los daños; es decir, la demolición del cerramiento y la existencia de una o varias acciones determinantes o concurrentes en su producción, siendo requisito subjetivo determinar los autores directos del mismo, lo que se ha acreditado según se ha hecho patente en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y en las argumentaciones de ambos apelados; y por último lo que también tenía que probar la actora es la relación causa-efecto y la producción de los daños y perjuicios y su cuantía. Aspectos que asimismo aparecen cumplidos, existiendo suficiente legitimación activa en función del artículo 43 de la LCS, en el caso de MAPFRE FAMILIAR, debiendo distinguirse entre la calidad de perjudicada de la codemandante: Dª Sandra, quien puede actuar con arreglo al artículo 1158 del CC, en relación al artículo 76 de la LCS, y la calidad de subrogada de MAPFRE FAMILIAR, según el artículo 43 de la LCS . Distinción que no impide que litiguen conjuntamente como ocurrió en el presente caso de autos. No siendo de aplicación al caso las sentencias citadas en el recurso de apelación por referirse a supuestos de hecho diferentes al actualmente enjuiciado, en que la aseguradora actora sí reúne los requisitos del artículo 43 de la LCS, como se ha razonado exhaustivamente en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, cuyos acertados argumentos no los han conseguido desvirtuar los apelantes.

CUARTO

No consta que el juez incurriera en error tanto al aplicar el Derecho como al valorar la prueba, en especial la pericial, examinada en su conjunto, analizando los tres informes técnicos contrastados, pues ha valorado acertadamente la pericial practicada según el sistema instaurado por la LEC 1/2000, donde se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 LEC ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias del Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93, 3-3-95 ) se regula en dicha ley procesal de forma minuciosa tal aportación (art. 335 LEC) dándole valor de verdadera prueba (art. 299.4 LEC ), con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338 LEC ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2 LEC); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. ( SSAP Córdoba de 8-2-2002

, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004 ), como ha ocurrido en este caso, mediante la síntesis expresada en el fundamento jurídico octavo de la sentencia apelada, pues, la doctrina de las SSTS de 11-10-94 y 2-10-97, indica que no está obligado a sujetarse a un sólo dictamen pericial, aunque también lo puede hacer, porque no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( STS. 6 de marzo de 1948 ), y que la pericial debe examinarse según las reglas de la sana crítica por el Juez (SSTS. 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y...

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