SAP Toledo 40/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2011
Número de resolución40/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00040/2011

Rollo Núm. ............................................. 22/11.-Juzg. Instruc. Núm.......................... 2, TALAVERA.-Procedimiento ABREVIADO Núm. ............. 1412/08.- SENTENCIA NÚM. 40

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de Octubre de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número DPrev 1412 de 2008, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, por falsedad documental en documento oficial, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación Particular Agustín, la Procuradora Sra. Ana Maria Marco Gutiérrez, con asistencia del letrado D. Jesús Lázaro Ruiz, contra Donato, con D.N.I. núm. NUM000, vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en Urb. DIRECCION000 c/ DIRECCION001 nº NUM001, y sin antecedentes penales; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pilar García del Olmo y defendido por el Letrado Sr. Eva Garrido García;

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de como delito de falsedad en documento oficial del art.390.14º del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando fuera impuesta la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial durante cuatro años para empleo público, multa de dieciocho meses a razón de doce euros de cuota diaria, pago de costas.

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular en la representación de Agustín, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de prevaricación tipificado en el art. 404 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad documental del art. 390.4 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Donato, no la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesto por el delito de prevaricación la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por diez años, y por el delito de falsedad documental la pena de prisión de seis años, multa de veinticuatro meses a razón de 20 euros diarios, e inhabilitación especial por tiempo de seis años, el acusado indemnizara a Agustín en la cantidad de 12.000 # por los daños morales causados. Igualmente el acusado deberá abonar las costas causadas en el procedimiento incluidas las de ésta acusación.

TERCERO

La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.- HECHOS PROBADOS

RESULTANDO probado y así se declara, que sobre las 11#30 h. del 29 de agosto de 2008, Donato, mayor de edad, sin antecedentes penales, policía municipal de Talavera de la Reina, se dirigía en el vehículo oficial acompañado por su compañero el Agente NUM002, que era el que conducía, a su domicilio sito en la DIRECCION000, DIRECCION001, de Talavera de la Reina, cuando poco antes de entrar en dicha calle por la zona más próxima al Canal, oyeron dichos Agentes el repetido sonido de un claxon procedente de un vehículo parado al final de la DIRECCION001, frente al domicilio del citado Donato, creyendo reconocer éste el vehículo y a su conductora por ser vecina suya, domiciliada en el nº NUM003 de la misma calle, y tratándose de Felicisima, esposa de Agustín, que la acompañaba en el vehículo, disponiéndose el Agente a sancionar la conducta de Felicisima por incurrir en la prohibición del art. 44.3 de la Ley de Seguridad Vial (hacer uso inmotivado o exagerado de las señales acústicas), momento en que la conductora del vehículo, inició la marcha y se ausentó antes de que los Agentes llegaran a su altura, pese lo que Donato decidió sancionar el hecho, por lo cual, al llegar a Comisaría entró en el sistema informático que tenían al efecto, y tras comprobar la propiedad del vehículo, emitió el boletín de denuncia que obra al folio 4, remitiéndola a quien aparecía como titular del coche Agustín .

El vehículo que Donato creyó identificar era el Citroën Jumpi furgoneta de su vecino, y por eso, en la denuncia anotó la matrícula que le daba el Servicio de Gestión de Tributos Municipal al que accedió para completar los datos de la denuncia, consignando en el boletín de denuncia la matrícula ....GGG .

Asimismo resulta probado que ese vehículo Citroën furgoneta Jumpi blanco, matrícula ....GGG, había sido depositado por su propietario Agustín, el 16 de julio de 2008 en el Concesionario Citroën de la Avda de Portugal 84 de Talavera de la Reina, cambiándolo por otro vehículo Citroën furgoneta nuevo, de color gris claro, de parecidas características externas, que es el vehículo que vieron los Agentes el 29 de agosto de 2008, y que Donato confundió con el vehículo anterior propiedad de Agustín y que habitualmente conducía su esposa Felicisima .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los hechos que como probados se recogen en el primer Resultando de ésta resolución no son constitutivos del delito de falsedad en documento oficial por el que acusan, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.

Las acusaciones imputan una falsedad en documento oficial cometida por funcionario público y en la modalidad del nº 4 del art. 390.1 del Código Penal, esto es, por falta en la verdad en la narración de los hechos.

No hay duda sobre el carácter de funcionario público del policía municipal, ni del concepto de documento oficial del boletín de denuncia.

A éstos efectos la STS de 17 de marzo de 2005 considera que:

Código penal considera documento, art. 26 EDL 1995/16398, a todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

Para el Código lo protegido no es tanto la...

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