SAP Pontevedra 783/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución783/2011
Fecha11 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00783/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L256AF81

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600535

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003227 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2010

Apelante: Saturnino

Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Abogado: MARTA COSTAS IGLESIAS

Apelado: Victorino

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: ANA ALONSO OTERO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUE TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 783/11

En Vigo, a once de Octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003227 /2010, en los que aparece como parte apelante, D. Saturnino, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, asistido por el Letrado Dª. MARTA COSTAS IGLESIAS, y como parte apelada, Victorino, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado Dª. ANA ALONSO OTERO. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUE TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 22-03-10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Victorino frente a Saturnino, DEBO CONDENAR Y CODE NO a éste a abonar al actor la cantidad de 13.611,19 # más los intereses legales y costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Saturnino, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 6-10-11.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente discrepa del pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia reiterando nuevamente los motivos de oposición planteados en su escrito de contestación a la demanda: prescripción de la acción ejercitada, acuerdo entre las partes relativo a la gratuidad de los servicios prestados por el letrado demandante, graves defectos en la prestación del servicio y, subsidiariamente, oposición a la cuantía reclamada y fecha de inicio del devengo de intereses.

Debemos analizar separadamente cada uno de los motivos del recurso. Así, en primer lugar, se invoca la prescripción de la acción ejercitada en la demanda puesto que los honorarios reclamados se han devengado en tres procedimientos distintos y la parte recurrente aduce que no cabe tomar en consideración los recursos extraordinarios interpuestos al no formar estos parte del recorrido contencioso habitual de un proceso de impugnación de juntas de una comunidad de propietarios; y asimismo alega que no pueden tomarse en cuenta actuaciones relativas a tasaciones de costas posteriores.

Se alega prescripción con base en lo establecido en el art. 1967 Cc, conforme al cual prescriben por el transcurso de tres años las acciones para reclamar los honorarios de los abogados, contándose la prescripción desde que dejaron de prestarse los servicios, ya que tal y como ha indicado la STS de 15 de noviembre de 1996 "el último párrafo no numerado del ya mencionado artículo 1.967 del Código Civil, aunque una interpretación absolutamente literal del mismo pudiera llevar a excluir el cómputo de la prescripción trienal en cuanto a la actividad profesional como abogado de la parte recurrida; sin embargo, siguiendo una tradicional doctrina ya consolidada, hay que estimar, que el antedicho número 1º del art. 1.967 del Código Civil, también está afectado por el último párrafo no numerado del mismo, puesto que sin duda tal exclusión se debió a un "lapsus legistatoris" derivado sin duda de un error mecánico de transcripción, que haría ilógica y absurda una interpretación literal, hermeneusis ésta, que, por dicha, razón debe ser rechazada absolutamente".

Como dice, manteniendo análogo criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 14 de febrero de 2006 "el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día "en que dejaron de prestarse los referidos servicios", que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil, aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las Sentencias de 15 de noviembre de 1.996 y 8 de abril de 1.997 )".

La prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007 entre otras). Su esencia radica en la inactividad del derecho que, junto al transcurso de un determinado tiempo, produce su extinción. En este sentido la STS Sala 1ª, de 29 de mayo de 2002 afirma que "... cuando la ley señala un plazo fijo para la duración o ejercicio de un derecho, sólo dentro de este plazo puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de forma que transcurrido el mismo sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática del derecho en base a la razón meramente objetiva de su no utilización, ya que durante ese periodo de tiempo se es titular de una acción o facultad para provocar un efecto o modificación jurídica, siéndose titular de una acción creadora y no de un derecho creado, ya que para que éste surja es necesario que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, de forma que si se deja transcurrir éste sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes".

La carga de la prueba de la prescripción como excepción que es compete al demandado ( STS Sala 1ª 17 de diciembre de 1997 ).

La Jurisprudencia ha matizado cuál ha de considerarse el término inicial del plazo prescriptivo cuando los honorarios que se reclaman corresponden a una unidad de actuaciones, conexionadas y no separables, tendentes todas ellas a un mismo objetivo, en cuyo caso sólo comenzará a correr el término de prescripción cuando se produce el cese de manera total en la prestación de los servicios profesionales ( Sentencias de 24 de junio de 1.991, 15 de marzo de 1.994, 15 de noviembre de 1.996 y 24 de septiembre de 1.998 ), dicha doctrina no es aplicable a aquellos supuestos en que cada uno de los procedimientos en que haya intervenido el abogado tiene su propia individualidad, sin más conexión entre ellos que la de ser todos ellos asuntos que le eran remitidos por el demandado, pues en estos casos no se está ante una serie de actuaciones realizadas para la consecución de un único objetivo final, o ante la resolución de un solo problema de carácter complejo, que es a lo que se refieren las indicadas Sentencias, sino ante pleitos independientes los unos de los otros, inconexos entre sí, que empiezan y terminan sin guardar relación entre ellos, salvo la de referirse a un mismo cliente, de modo que en estos casos debe examinarse si transcurrió o no el plazo de tres años, que el artículo 1967 del Código Civil establece para la prescripción de la reclamación de honorarios, con relación a cada una de las actuaciones realizadas por el demandante ( SSAP A Coruña, Sección 6ª, de 14 de junio de 2004 y 30 de diciembre de 2008 ).

En un supuesto relativo a un abogado que presta sus servicios profesionales para una empresa y en que también se alegó la concurrencia de prescripción extintiva trienal con apoyo en el artículo 1967-1º Cc, la STS Sala 1ª de 30 de mayo de 1998 declaró "que la infracción legal que se denuncia no se ha cometido, ya que el citado precepto opera cuando se trata de honorarios devengados por prestaciones concertadas como autónomas e individualizadas,...

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