STSJ Galicia 4353/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4353/2011
Fecha14 Octubre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22123A9

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0000660

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002131 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000137 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Noemi, Juan Enrique, Ramona, Rosario

Abogado/a: ALBERTO PASCUAL CARBALLO

Procurador/a: ANTONIO PARDO FABEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS D/Dª

Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

En A CORUÑA, a catorce de Octubre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002131 /2011, formalizado por el/la D/Dª el letrado Alberto Pascual Carballo, en nombre y representación de Noemi, Juan Enrique, Ramona, Rosario, contra la sentencia número 78 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000137 /2010, seguidos a instancia de Noemi, Juan Enrique, Ramona, Rosario frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Noemi, Juan Enrique, Ramona, Rosario presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 78 /2011, de fecha cuatro de Febrero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores, previo un proceso valorativo para la " selección de personal laboral temporal para los equipos comarcales del II Plan de Inclusión Social - Resolución de 16 de abril de 2007 del Consorcio Galego de Servicios de Igualdad y Bienestar-, fueron contratados como Técnicos/as Medio/as, desde la fecha que se indica, en el PEGIA- Plan Estratégico Gallego de la Infancia y Adolescencia de la zona correspondiente, mediante contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, desde la fecha de la firma del contrato, hasta el fino de obra o servicio, con el siguiente detalle:

Noemi, desde el 15/12/2008, en el PEGIA-CARBALLO, Juan Enrique, desde el 1/12/2008, en el PEGIA-AMES. Ramona, desde el 24/11/2008, en el PEGIA- ARZÚA. Rosario, desde el 6/05/2009, en el PEGIA-ARZÚA. El salario mensual de cada uno de ellos era de 1643,06 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Todos estos hechos no son controvertidos./

SEGUNDO

Consta en autos y se dan por reproducidos el Plan Estratégico Gallego de la Infancia y de la Adolescencia 2007- 2010 y el Convenio de Colaboración entre la Vicepresidencia de Igualdad y del Bienestar y el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar para el desarrollo de actuaciones en el marco del Plan Estratégico Gallego de la Infancia y de la Adolescencia./

TERCERO

Las funciones reales desarrolladas por los actores desde el inicio de su relación fueron las previstas en el " II Plan Galego de Inclusión social"- 2007-2013, para el cual fueron debidamente incluidasprevio el oportuno proceso selectivo- en las listas correspondientes. En definitiva, las funciones, la organización y distribución del trabajo de los actores se produce en el contexto del apartado 2.2 EQUIPOS COMARCAIS del documento "PROCESOS DE INCLUSIÓN SOCIOLABORAL EN GALIZA- DOCUMENTO TÉCNICO", que consta en autos y se da íntegramente por reproducido (hecho acreditado por la documental aportada por la parte demandante y la testifical practicada)./ CUARTO.- Los actores presentaron reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral en reclamación de relación laboral indefinida el día 24/11/2009, que consta en autos y se da por reproducida./ QUINTO.- Por notificación de fecha 11 de diciembre de 2009, el Consorcio demandada comunicó a los actores la finalización de servicios con fecha 31 de diciembre de 2009 por terminación de la obra o servicio en dicha fecha./ SEXTO.- Consta en autos y se da por reproducida Certificación de la Secretaría General de la Consellería de Traballo e Benestar de fecha 3 de diciembre de 2009 en la que certifica que en el proyecto de presupuestos de la Consellería de Traballo e Benestar aprobado por el Consello de la Xunta para el año 2010, no hay crédito suficiente para afrontar la ejecución de, entre otros, el Plan Estratégico de la Infancia y de la Adolescencia que hasta ese momento se financiaba a través de trasferencias realizadas por la Xunta de Galicia con cargo a sus presupuestos./

SÉPTIMO

Los actores no ostentan ni ostentaron en el año anterior la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores./

OCTAVO

Se interpuso reclamación previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO.-

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Noemi, Juan Enrique, Ramona Y Rosario e contra la empresa CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado a los actores, condenando a la demandada a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante, en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de una indemnización de 2.673,91 euros para Noemi, 2.673,91 euros para Juan Enrique, 2.867,48 euros, para Ramona y 1.654,31 euros para Rosario más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, conforme al salario regulador de 54,77 euros diarios.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, Noemi, Juan Enrique, Ramona, Rosario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha veintisiete de abril de dos mil once.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día diez de octubre de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda y declara la improcedencia del despido de los actores, condenando al demandado a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir a los demandantes en su puesto de trabajo, en las condiciones que tenía antes del despido, o abonarle indemnización en cuantía de 2.673,91 euros para Noemi, 2.673,91 euros para Juan Enrique,

2.867,48 euros para Ramona y 1.654,31 euros para Rosario, mas, en ambos casos el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución conforme al salario regulador de 54,77 euros diarios.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que recurre en suplicación e interesa la revocación de la sentencia, declarando la nulidad del despido con las consecuencias legales correspondientes. Igualmente se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que tiene acreditada del Consorcio Galego da Igualdade e do Benestar, recurriendo igualmente en suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas; en el primero de los motivos del recurso, insta la parte actora la modificación de los hechos probados y concretamente interesa la Modificación/adición de un ultimo párrafo al HDP 3 in fine con el siguiente tenor: "El II plan Galego de inclusión social, en el que siempre prestaron sus servicios los actores, continua operativo en la actualidad".

Para que proceda la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina, la sala estima que no procede la adición pretendida, pues la apoyatura procesal de la citada adición...

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