STSJ Castilla y León , 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01634/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2011 0000201

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001634 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000079 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: Verónica

Abogado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Procurador/a: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, SPORT STREET S.L.

Abogado/a:, OSCAR PALACIOS MARLASCA

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.: Recurso1.634 /11

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a trece de octubre de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.1.634/11 interpuesto por Dª Verónica contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de León de fecha 2 de mayo de 2011, recaída en autos nº 79/11, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra SPORT STREET, S.L (DECIMAS), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 26-1-11, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 3 de León

demanda formulada por Dª Verónica en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- La demandante, Da. Verónica, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, SPORT STREET S.L. ("Décimas"), pertenecientes al sector del Comercio Textil, en el centro de trabajo de "Centro Comercial Espacio León", desde el 7 de diciembre de 2009, mediante contrato indefinido, con la categoría profesional de Dependienta, y con un salario bruto mensual de 1.270,80 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Segundo.- Con fecha 3 de diciembre de 2010, la empresa codemandada comunicó por escrito a la actora su despido en los siguientes términos: "En mi calidad de Apoderado de la entidad mercantil "SPORT STREET, S.L.", en la que usted venía prestando sus servicios, le comunico que con fecha de efectos de hoy, 3 de Diciembre de 2010, queda despedida de la misma, y consecuentemente, su relación laboral queda extinguida. La causa de esta decisión está amparada en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, la cual se concreta del modo siguiente: Desde comienzos del mes de Noviembre del presente año usted ha disminuido de forma voluntaría y continua su rendimiento en el desempeño de su puesto de trabajo. Por todo ello, la resolución tomada por la empresa de extinguir su relación laboral es incontestable y contra ella puede acudir a ejercitar su derecho ante la Autoridad competente en el plazo de veinte días hábiles a partir de la extinción de su contrato. Asimismo, le comunicarnos que tiene a su disposición en el centro de trabajo la liquidación correspondiente, así como toda la documentación necesaria para solicitar, en su caso, la prestación por desempleo. Con independencia de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo

56.2 del Estatuto de los Trabajadores . y a fin de evitar una eventual contienda judicial en los Tribunales de lo Social, SPORT STREET. S.L. reconoce de forma expresa la improcedencia del despido y le comunicamos que tiene a su disposición en el centro de trabajo la indemnización correspondiente, que asciende (s.e.u.o.) a la cantidad de 1.906 Euros. En el caso de que usted no quiera percibir la citada cantidad, le advertimos que en el plazo de 48 horas procederemos al ingreso de la mencionada indemnización en el Decanato de los Juzgados de lo Social competente. Sin otro particular, suscribo la presente a los efectos oportunos, agradeciéndole firme en la copia el correspondiente recibí.". Tercero.- Tras la práctica de la prueba, no ha quedado acreditado que le envío de dicha comunicación tuviese por motivo la solicitud de una baja médica que la demandante obtuvo el día 4 de diciembre. Cuarto.- La demandante no ocupa ni ha ocupado durante el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo ni de las relativas a los representantes de los trabajadores. Quinto.- El día 19 de enero de 2011 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 4 de enero, concluyendo con el resultado de "sin efecto".."

Tercero

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada y el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial de instancia, desestimatorio de su pretensión en reclamación por despido nulo - la empresa demandada habría reconocido su improcedencia en la misma comunicación extintiva -, y lo hace a través de tres motivos, los dos primeros de revisión fáctica y el tercero de censura jurídica, con el que denuncia infracción de los art. 17.1 y 55 ET y 108.2 y 180.1 LPL y jurisprudencia que relaciona.

SEGUNDO

Y en lo atinente a la cuestión fáctica, postula la adición de un nuevo párrafo al hecho segundo y la incorporación de otro hecho probado (sexto) con los contenidos que señala, revisiones que en ningún caso se acogen; al margen su falta de relevancia para la solución del litigio, las nóminas y partes médicos que cita evidencian acaso lo relativo al percibo de comisiones y a las asistencias y bajas que ha tenido, no los restantes términos que propone, que por demás no comportan hechos sino particulares juicios conclusivos o valorativos - así que la causa de su despido fue única y exclusivamente el devenir de sus dolencias y enfermedad y que la expresada en la carta es inexistente y falsa - cuyo examen ha de residenciarse en su caso sede jurídica y que no tienen cabida en el factum. TERCERO .- A más de que el despido de la actora se actúo el día antes de ser dada de baja médica, con lo que difícilmente cabe entender fuera esa su causa, el despido en su caso por motivo de enfermedad o baja médica, en principio, merece la calificación de despido improcedente, ya reconocido por la empresa, y no la de despido nulo, según reiterada doctrina de unificación, por todas STS 27-1-09 (RJ 2009/1048) y las que en ella se citan. En efecto, como señala indicada sentencia, que enjuicia por demás un supuesto similar:

"La primera de dichas sentencias sobre despido por enfermedad es, en casación para unificación de doctrina, la de fecha 29 de febrero (sic) de 2.001 (RJ 2001\2069) (rec. 1566/2000 ), a la que han seguido STS 23-9-2003 (sic) ( RJ 2006\1923) (rec. 449/2002 ), STS 12-7-2004 ( RJ 2004\7075) (rec. 4646/2002 ) y la propia STS 23-5-2005 hoy invocada como contraste. En todas estas resoluciones se ha llegado invariablemente a la...

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