SAP Asturias 467/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2011
Fecha14 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00467/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0011412

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000745 /2010

RECURRENTE : Esther

Procurador/a : BEGOÑA TELLADO EGUSQUIZAGA

Letrado/a : EDUARDO GARCIA GARCIA

RECURRIDO/A : Fátima

Procurador/a : MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Letrado/a : NATALIA MONESTINA SÁNCHEZ

SENTENCIA núm. 467/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

MAGISTRADA: DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a catorce de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL número 745/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 397/2011, en los que aparece como parte apelante, Dña. Esther representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Tellado Egusquizaga, asistido por el Letrado D. Eduardo García García, y como parte apelada, Dña. Fátima representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Castañeira Arias, asistida por la Letrada Dña. Natalia Monestina Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. María Eugenia Castañeira Arias en nombre y representación de Dña. Fátima contra Dña. Esther representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Tellado Egusquizaga debo declarar y declaro haber lugar, en parte, a la misma y en consecuencia:

- Que debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Gijón, condenando a la demandada a su desalojo, dejando la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento en su caso.

- Que debo condenar a la demanda al abono a la actora de las rentas debidas desde la última mensualidad abonada el 25 del 10 de 2010 hasta el efectivo desalojo a razón de 42,07 euros.

- Que debo condenar a la demandada al abono de la suma de 620,30 euros correspondientes al IBI de los ejercicios 2003-2007.

- Que debo condenar a la demandada al abono de la suma de 1274 euros en concepto de servicios y suministros relativos a las anualidades de 2003-2007.

- Que no se efectúa pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Esther se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 11 de octubre del año en curso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial, la actora, DÑA. Fátima, quien actúa en nombre y propio y en interés de la comunidad hereditaria José, como arrendadora del inmueble sito en Gijón DIRECCION000 NUM000, NUM001 ., dirige acción contra DÑA. Esther, arrendataria del mismo ejercitando la acción de desahucio por pago de pago y acumulada de reclamación de rentas debidas.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento condenando a la demandada al abono de las rentas debidas desde octubre de 2010, a la suma de 624,30 euros correspondientes al IBI de los ejercicios 2003-2007, y al abono de la suma de 1.274 euros en concepto de servicios y suministros relativos a las anualidades 2003- 2007

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que la impugna en base a las siguientes alegaciones: el requerimiento practicado a efectos de la posible enervación de la acción, no es fehaciente y la deuda no es vencida, unido a la teoría de los actos propios. Y respecto a los conceptos reclamados, en lo que se refiere a los asimilados a la renta no se deben tener en cuenta, ya que estaban incluidos en la mensualidad que abonaba Dña. Esther .

SEGUNDO

A la vista de los términos en que se ha planteado el recurso, la primera cuestión que debe ser abordada es el relativo al requerimiento previo de pago a efectos de la posibilidad de enervación de la acción de desahucio, pues de conformidad con el art. 22. 4 in fine de la LEC no cabe enervación cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

Entendiendo la parte apelante que el mismo no fue fehaciente.

Esta cuestión ya ha sido abordada por distintas sección de esta Audiencia, así la sentencia de 2 de marzo de 2007, de la sección 1 ª donde se dice:" La cuestión planteada ha merecido respuestas enfrentadas por parte de los Tribunales, pues así existe una primera opinión que entendiendo la excepción a la facultad enervatoria como una limitación de derechos al arrendatario que por ello mismo habrá de ser interpretada restrictivamente, se muestra partidaria de exigir que el requerimiento de pago tenga un determinado contenido que vendrá dado por incluir, además de la intimación al pago, una advertencia clara y terminante al arrendatario de las consecuencias jurídicas inherentes a su impago, de tal modo que el inquilino comprenda el alcance y fines de la intimación (en tal sentido S.A.P. Barcelona, Secc. 13ª de 30-5-2002, 17-2-2005 ; Baleares, Secc. 4ª, 5-5-2005, etc.). Frente a tal criterio existe otro que por el contrario exime al requirente, pues no lo exige el precepto legal, de incluir advertencia alguna al inquilino moroso sobre las consecuencias de su impago en el caso de un ulterior proceso para la resolución del contrato (tesis defendida por la S.A.P. Huesca 19-11-2002 ; Vizcaya, Secc. 5ª, 30-7-2001 ; Cantabria, Secc. 2ª, 21-12-2004, Madrid, Secc. 14ª de 21-3- 2006). Entiende este Tribunal mejor ajustada a derecho esta segunda tesis a la que se adhiere, debiendo recordar a este propósito que el nuevo artículo 22-4 LEC no hace otra cosa que recoger el contenido del artículo 1563 vieja LEC en su redacción dada con la publicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1999, de 24 de noviembre . En ambas redacciones si la voluntad del legislador era la de exigir determinadas condiciones al requerimiento de pago para reconocerle la eficacia de impedir la enervación, pudo haberlo efectuado y no lo hizo, limitándose el art. 22-4 LEC a incorporar como nuevo requisito que el requerimiento de pago se haga "por cualquier medio fehaciente". En definitiva no apreciamos que la norma que excepciona la facultad de...

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