SAP Baleares 329/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2011
Fecha17 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00329/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2011

SENTENCIA Nº 329

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

  1. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA

En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Dª. Diana, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLÓ, y asistida por la Letrado D. MARÍA ANTONIA ARBONA COLOM, y como parte demandada apelada, Dª. Maite, Dª. Tarsila y Dª. Aurora y Dª. Felicidad, representadas por el Procurador D. JERONI TOMÁS TOMÁS y asistidas por la Letrada Dª. MARGALIDA GALMÉS RIERA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de enero del corriente año, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Ferragut, obrando en nombre y representación de Dª. Diana, contra Dª. Maite, Dª. Tarsila, Dª. Felicidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

ÚLTIMO .- Se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución y a la complejidad de las cuestiones disentidas en el presente juicio ordinario.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario por parte de D. Roque contra Dª. Maite, Dª. Tarsila y Dª. Aurora, y Dª. Felicidad, en suplico de que se dicte Sentencia por la que: a) se declare resuelto por incumplimientote las obligaciones de las cesionarios, el contrato concertado en su día entre mi mandante y las demandadas contenido en la escritura de cesión de bienes otorgada en fecha 1 de julio de 2005 y en consecuencia se declare la nulidad de dicha escritura pública, decretando la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, que pudieran haber motivado el otorgamiento de la misma, en relación a las fincas que comprenden, todo ello con expresa imposición de costas.

  1. Subsidiariamente a lo anterior, se decrete la nulidad del contrato concertado en su día ente mi mandante y las demandadas contenido en la escritura de cesión de bienes otorgada en fecha 1 de julio de 2005, por falta del requisito esencial de la capacidad del otorgante, decretando la cancelación de las inscripciones en el Registro de la propiedad, que pudieran haber motivado el otorgamiento de la misma, en relación a las fincas que comprenden, todo ello con expresa imposición de costas; fue contestada

por las codemandadas y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, la demanda fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 7-enero-2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Ferragut, obrando en nombre y representación de Dª. Diana, contra Dª. Maite, Dª. Tarsila, Dª. Felicidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora."

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª. Diana, alegando una errónea valoración del material probatorio, que la cesión tenía como contraprestación el cuidado, manutención y asistencia del cedente, que falta la conexión de la cesión a las necesidades del alimentista, además que las demandadas dejaron de atender a D. Roque, que no consta condición resolutoria en la cesión, que éste manifestó su voluntad de resolver el contrato, que éste no puede revocarse "ad nutum" pero sí ser resuelto por incumplimiento, y que las costas causadas en ambas instancias deben imponerse a las demandadas, por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente Recurso de apelación y se revoque en su integridad la Sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por este representación, con los pronunciamientos que le son inherentes.

La representación procesal de Dª. Maite, Dª. Tarsila y Dª. Aurora, y de Dª. Felicidad, se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que han cumplido sus obligaciones antes y durante el contrato vitalicio, que la causa del contrato era una donación sin nada a cambio, que D. Roque no quería donar el inmueble a la Iglesia a la que pertenecía, que la cesión tuvo lugar cuando éste se hallaba bien de su enfermedad cognoscitiva, y que D. Roque y su esposa quisieron ingresar y estar en la Residencia, por todo lo cual interesa la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En fecha 25-agosto-2009 falleció el actor, D. Roque, otorgó último testamento abierto a 25- enero-06, instituyó heredera universal a su esposa Dª. Martina, revocando, anulando y dejando sin efecto cualquier otra disposición testamentaria otorgada con anterioridad; y no consta la declaración de incapacidad de ésta última, quien falleció a 31-octubre-09. Y Dª. Martina otorgó último testamento abierto a 6-marzo-06, instituyó heredera a su cuñada Dª. Diana en cuanto a la nuda propiedad de todos sus bienes y derechos, revocando todo testamento anterior; y a ésta se le tuvo personada a todos efectos en el presente procedimiento, por Auto de 5-marzo-2010, aunque no debió ocupar la misma posición que su hermano D. Roque, sino como legitimaria e interesada, al igual y junto con sus hermanas y sobrinas, en la herencia de éste, a falta de aceptación expresa. Idem por lo que se refiere a la legitimación para la interposición del recurso de apelación; y sin perjuicio de las acciones que les corresponden, de nulidad testamentaria e incapacidad, partición, liquidación de bienes, fijación de deudas, cargas y gastos hereditarios, y otros derivados de los derechos sucesorios, o por indemnizaciones o derechos de repetición, del cedente y/o su esposa, si los hubiere.

TERCERO

Respecto del contrato de "vitalicio", y siguiendo la mejor doctrina, como han señalado las SSTS de 8 de mayo de 1992 y 2 de junio de 1992, siguiendo el criterio de la conocida STS de 28 de mayo de 1965, "el vitalicio no es una modalidad de la renta vitalicia de los artículos 1.802 a 1.808 del CC, sino un contrato autónomo, innominado y atípico", cuyo contenido consiste en la prestación de alimentos ("domicilio, alimentos y asistencia médica" según STS de 6 de mayo de 1980 ), a cambio de la entrega de unos bienes, durante la vida del acreedor de dichos alimentos, o de tercera o terceras personas.

No se trata de obligación de dar, sino mixta de dar y hacer ("proporcionar cosas y atenciones", como señala Lacruz). Como declara la STS de 28 de mayo de 1965, es válida la cláusula que establece la posibilidad de rescatar los bienes entregados, así como cualquier otro pacto, cláusula o estipulación que no contraríe el interés de terceros ni el orden público.

Y, "En relación con esta figura negocial, debe reconocerse validez y eficacia a la cláusula resolutoria pactada por los contratantes, puesto que, frustrado el fin negocial por el incumplimiento de una de la parte, ha de posibititarse a la otra la desvinculación de sus respectivos compromisos; no siendo de aplicación a este contrato los arts. 1802 y 1805 CC .", según Sentencia AP Baleares 19-1-98 .

Y, "La AP por el contrario califica el contrato sucrito como autónomo, innominado y atípico, regido por los pactos, cláusulas y condiciones que las partes tengan a bien en convenir de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, que impone obligaciones recíprocas a las partes.", según Sentencia de AP Baleares de 15-6-98 .

A sensu contrario:, "La Sentencia de instancia estima la demanda de resolución contractual de "contrato vitalicio", (autónomo, innominado y atípico) o "pensión alimenticia", por la que los cedentes trasmitían la nuda propiedad de una finca a cambio de cuidados y asistencia vitalicia. La AP desestima la apelación planteada por el demandado, ya que considera probado su incumplimiento respecto de las obligaciones contraídas de asistencia y cuidado a los cedentes.", según AP Baleares de 22-6-98.

Y, "La Audiencia estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que declaró la resolución del contrato de cesión de bienes a cambio de servicios otorgado entre las partes, indemnizando por ello con una indemnización a la ahora recurrente. Impugna la apelante en esta alzada el quantum indemnizatorio, petición a la que accede en parte la Sala, que tiene en cuenta, no sólo los gastos alimenticios en que ésta ha incurrido, sino también la total disponibilidad de la recurrente para con la actora.", según Sentencia AP Baleares de 18-5-99 .

Idem las Sentencias de esta Sala, de fechas 2-mayo-01, de 14 de Octubre-2004, de 7-5-08, 8-10, 10, 4-2-2000, 13-7-07, y del TSJ Baleares de 16-6-05 .

Y siguiendo la mejor doctrina jurisprudencial: "La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso y considera que el contrato celebrado reúne los requisitos exigidos para ser plenamente válido pues la demandada cumplió...

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