SAP Las Palmas 103/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2007:2232
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución103/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

S E N T E N C I A

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de Septiembre de 2.007.

Visto en esta sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el presente Rollo nº 4/2007 dimanante de los autos del Tribunal del Jurado 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, seguido por delito de HOMICIDIO contra Alberto (nacido en Las Palmas el 26 de Junio de 1978 con DNI NUM000 ), representado por el Procurador Sr. Brisson Santana y asistido del Letrado Sr. Santana Rodríguez, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrada-Presidente la Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los días 10 y 11 de Septiembre de 2007 se celebró el juicio oral, tras la oportuna selección de los miembros del jurado. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, e interesó la condena del acusado Alberto como autor de dicho delito, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art 23 CP y la atenuante analógica de trastorno psíquico del art 21.6 CP en relación con los arts 21.1 CP y 20.1 CP a la pena, de doce años de prisión, accesorias legales y costas. Solicitando en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a los familiares (esposa) del fallecido en la cantidad de 90.000 euros.

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, modificó su conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado por entender que concurría la eximente completa de trastorno mental transitorio del art 20.1 CP, calificando los hechos como homicidio imprudente del art 142 del Código Penal y solicitando subsidiariamente la condena por dicho delito, con la eximente incompleta del art 21.1ª CP en relación con el art 20.1º CP y la atenuante analógica del art 21.6º en relación con los arts 21.1º y 20.6º CP, a la pena de un año de prisión y la medida de seguridad que se considere conveniente.

TERCERO

El día 12 de Septiembre el Jurado emitió su veredicto, tras la correspondiente deliberación y votación.

RESULTA PROBADO POR EL JURADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 23 de Julio de 2006, sobre las 12:30 horas, el acusado Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, regresó al domicilio familiar, sito en Lomo Las Brujas, Telde, que compartía con su compañera sentimental, Dolores, la hija menor de ambos y en el que residía desde hacía unos días su padre Eugenio. Una vez en el citado domicilio, el acusado Alberto exigió a su padre, que se encontraba en compañía de dos amigos, que bajase la voz, iniciándose una discusión entre ambos, ante la cual los dos amigos de Eugenio optaron por abandonar el domicilio, prosiguiendo la discusión entre el acusado y su padre, la cual fue elevándose de tono, mediando insultos y empujones mutuos.

Eugenio era una persona de carácter violento y agresivo cuando consumía bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, y maltrataba habitualmente a su familia, ejerciendo el rol de padre opresor. Debido a ese carácter de Eugenio y a sus relaciones con Alberto, la discusión causó en el acusado un elevado nivel de miedo y tensión emocional, que le llevaron a coger de la cocina de la vivienda un cuchillo con el cual defenderse de su padre.

Eugenio, que permanecía aún en el salón de la vivienda, al advertir que su hijo iba armado con un cuchillo, siguió recriminándole su actitud, a lo que el acusado respondió asestando a su padre una puñalada en el cuello, provocándole una herida de 18 cms de longitud con desgarro de los vasos principales que le causó una hemorragia aguda crítica a consecuencia de la cual falleció inevitablemente en unos minutos.

En el momento de la comisión de los hechos, el acusado tenía ligeramente disminuidas sus facultades cognoscitivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en la calificación de los hechos declarados probados por el jurado, hemos de hacer una breve introducción sobre el diferente papel que corresponde al Jurado y al Magistrado-Presidente del Tribunal.

Como señala la STS número 721/1999, de 6 de Mayo (EDJ 1999/13694 ), "los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después es el Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica".

En el mismo sentido, la STS núm. 439/2000, de 26 de Julio ( EDJ 2000/27670 ), señalaba que "El veredicto de culpabilidad "por la participación en el hecho o hechos delictivos" no constituye más que una mera consecuencia del relato fáctico, que expresa un reproche social por los hechos declarados acreditados, pero no debe contener calificación jurídica alguna (el Jurado español es un Jurado "de hechos", integrado de modo expreso por ciudadanos legos en derecho, art. 10.9 LOTJ ), función calificadora que corresponde al Magistrado-Presidente (art. 9 LOTJ y 70 LOTJ). Por consiguiente el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho delictivo no debe incluir el "nomen iuris" delictivo (el acusado es culpable para el Jurado de los hechos declarados probados, no de "asesinato", "homicidio", "lesiones dolosas en concurso con homicidio" u "homicidio imprudente"), ni tampoco contener una especie de minicalificación autónoma ("es culpable de haber matado alevosa e intencionadamente al acusado"), pues esta incorrecta modalidad de redacción del veredicto de culpabilidad no constituye más que una fuente de posibles contradicciones e incongruencias con el veredicto expresado en el relato fáctico".

También en la STS núm. 1618/2000, de 19 de Octubre (EDJ 2000/37099 ) se decía en el mismo sentido que "La decisión del Jurado, en este apartado, se contrae a determinar si el acusado, o acusados, es culpable o inocente de los hechos que ha declarado probados, sin que esa decisión abarque la subsunción jurídica de los hechos y, concretamente, si el delito es doloso o culposo, si homicidio o asesinato, consumado o frustrado, sino que conformarán un relato fáctico del que deberá extraerse las consideraciones jurídicas precisas para la sentencia que el Presidente del Tribunal del Jurado dicta. Esta diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal del Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica, que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado, y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal del Jurado. Sobre los hechos declarados y previas calificaciones de las partes, el Presidente del Tribunal del Jurado subsume el hecho en la norma penal".

Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el Jurado no debe pronunciarse sobre esos extremos. Si lo hiciera, por una defectuosa redacción del objeto del veredicto, no puede afirmarse que el Magistrado Presidente quede vinculado al realizar la calificación al indebido pronunciamiento del jurado. La calificación jurídica de los hechos declarados probados es misión exclusiva del Magistrado-Presidente (STS 5-10-2004, rec. 541/2004, EDJ 2004/159704; STS 8-6-2006, rec 1312/2005, EDJ 2006/89300 ).

Esta doctrina jurisprudencial expuesta sirve para argumentar, con mayor extensión, la denegación de la protesta formulada por el Ministerio Fiscal respecto al apartado "D" del objeto de veredicto sometido al Jurado, y que consta en el acta levantada por la Sra Secretaria. Efectivamente, y como se señaló en el acto de entrega del objeto del veredicto, la precisión de los hechos respecto de los cuales el Jurado debe declarar al acusado culpable o no culpable resulta cumplida con la referencia a los "previamente declarados probados por el mismo", según expresamente señalan las Sentencias referidas con anterioridad. Reiterar de nuevo todos los hechos incluidos en el objeto del veredicto para que el Jurado se pronuncie sobre si el acusado es culpable de cada uno de ellos, o hacer una especie de definición jurídica de los mismos, es, por un lado, una reiteración innecesaria, que puede inducir a confusión y ser fruto de contradicciones, no queridas por la Ley, al margen de ser incorrecta desde el punto de vista técnico-jurídico, pues en el apartado de la culpabilidad por el hecho delictivo sólo se pide al Jurado que se pronuncie, precisamente, sobre si el acusado es culpable o no, sin, por supuesto, hacer calificaciones jurídicas. La integración de todos los elementos constitutivos del delito, en su caso, corresponde al Magistrado-Presidente.

Por último, la corrección legal y jurisprudencial de la fórmula empleada en el objeto del veredicto entregado al Jurado en el presente rollo se evidencia por la redacción del acta de votación, no habiendo planteado problema alguno a los miembros del Jurado y razonando en ese apartado que consideraban al acusado culpable de los hechos que ellos mismos habían declarados probados con anterioridad y que, por supuesto, no les eran "desconocidos", dada la congruencia y redacción lógica que de los mismos hizo el Jurado, como a continuación expondremos.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados por el jurado son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal. Ello resulta de la valoración conjunta de la prueba realizada por el jurado seleccionado para el enjuiciamiento de esta causa y que, con amplitud y precisión, expuso los elementos de convicción que le llevaron a efectuar las declaraciones contenidas en el acta de votación.

La prueba que acredita el elemento objetivo del tipo del homicidio, esto es, la acción de asestar la puñalada con un cuchillo de...

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