SAP Jaén 131/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2007:682
Número de Recurso86/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución131/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO DOS DE JAEN

P.A. NÚMERO 25/2007

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 86/2007

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha

pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 131

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:.

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, trece de julio de dos mil siete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 25/2007, por el delito de Alzamiento de Bienes, procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Jaén, siendo acusados Ricardo, Jon, Gabriel, Carmela y Paloma cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Villar Bueno y defendidos por el Letrado Sr. Ortega García; siendo apelantes los acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal y el Banco de Andalucía S.A., personado en la causa como acusación particular bajo la representación del Procurador Sr. Méndez Vílchez y defendido por el Letrado Sr. García- Ojeda Lombardo; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 25/2007 se dictó, en fecha 3 de mayo de 2007 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Son hechos probados y así se declaran expresamente que entre los años mil novecientos noventa y nueve y dos mil dos la entidad Julián, S.L., de la que eran Administradores Héctor, Ricardo e Jon, suscribió con el Banco de Andalucía, S.A., la Póliza de Crédito con garantía personal nº 00432-82 por importe de cuarenta y cinco millones de pesetas; la Póliza de Crédito nº 00896-98 por importe de diez millones de pesetas; la Póliza de Arrendamiento Financiero, Leasing, nº 0097472-FOEY por importe de cinco millones doscientas cinco mil sesenta pesetas; la Póliza de Préstamo nº 05394- 26 por importe de dieciséis mil ochocientos veintiocho euros con treinta y cuatro céntimos a favor de Jon y Gabriel, y la Póliza de Préstamo nº 05392-30 por importe de dieciséis mil ochocientos veintiocho euros con treinta y cuatro céntimos a favor de Héctor y Paloma.

Estas operaciones bancarias estaban avaladas con las fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002, propiedad la primera con carácter privativo de Jon y las otras dos gananciales del anterior y de su esposa Héctor ; las fincas registrales nº NUM003, NUM004 y NUM005, propiedad de Ricardo y de Carmela ; y las fincas registrales nº NUM006 y NUM007, propiedad de Héctor y de su esposa Paloma.

Llegadas las fechas de los vencimientos resultaron impagadas por lo que el incumplimiento de dichas obligaciones dio lugar al procedimiento nº 340-2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Jaén, a los Procedimientos nº 316-2003, 317-2003 y 663-2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Jaén, y al Procedimiento nº 765-2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jaén.

Al proceder a la anotación de embargo preventivo el Registro de la Propiedad denegó las anotaciones de Embargo preventivo sobre las fincas registrales nº NUM007, NUM002, NUM006, NUM000, NUM001, NUM004, NUM003 y NUM005, al constar que dichas fincas aparecían inscritas, respectivamente, a nombre de personas diferentes de los anteriormente citados, al haberlas enajenado los acusados en escrituras públicas en fechas anteriores al despacho de ejecución en los procedimientos mencionados.

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Héctor, Ricardo, Jon, Gabriel, Carmela y Paloma como autores criminalmente responsables de un delito consumado de alzamiento de bienes, tipificado y penado en el art. 257.1.2º del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota día de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de todas las costas procesales de esta instancia.

La pena pecuniaria será cumplida en dos plazos mensuales y consecutivos a contar desde la firmeza de esta sentencia, sin necesidad de previo requerimiento ".

TERCERO

Contra la misma Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados, solicitando la revocación de la misma y el dictado de otra que les absuelva del delito imputado; dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al mismo solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, y repartidos a la Sección Segunda se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando pendientes de deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día señalado 5 de julio de 2007.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida, salvo en relación a los HECHOS PROBADOS, que se modifican en parte, en el sentido de :

Sustituir el segundo párrafo de los mismos por el siguiente : " Las tres primeras operaciones bancarias fueron avaladas personalmente, por los seis acusados, a excepción la póliza de arrendamiento financiero en la que no intervino la acusada Paloma ; la de préstamo nº NUM008 fue concertada con los acusados Jon y Gabriel, y finalmente la de préstamo nº NUM009 fue concertada con los acusados Héctor y Paloma. En la fecha de la suscripción de dichas pólizas Jon era propietario con carácter privativo de la finca registral nº NUM000, y junto con su esposa Gabriel, con carácter ganancial de las fincas registrales nº NUM001 y NUM002 ; Ricardo y Carmela eran propietarios con carácter ganancial de las fincas registrales nº NUM003, NUM004 y NUM005 ; y finalmente, Héctor y su esposa Paloma eran propietarios con carácter ganancial de las fincas nº NUM006 y NUM007, todas ellas del Registro de la Propiedad de Mancha Real. "

Sustituir del tercer párrafo de los mismos, la expresión "llegadas las fechas de los vencimientos", por la de "Dichas pólizas resultaron impagadas"

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia condena a los acusados como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257.1.2º del CP ; y frente a dicha condena se alza el recurso formulado en nombre de todos ellos que se sustenta en varios motivos que pasaremos a examinar.

En primer lugar se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución por no existir prueba alguna del elemento subjetivo del injusto constituido por la intención de perjudicar a los acreedores, citándose dos Sentencias del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 1992 y 20 de mayo de 1993, en las que se absolvía a los acusados del delito de alzamiento de bienes que se les imputaba por la falta de prueba sobre dicho elemento subjetivo, cuya demostración recaía en la acusación particular.

Viene así a impugnarse, aunque no se diga en el motivo, la valoración de la prueba, que en el recurso se estima insuficiente para inferir el ánimo o elemento subjetivo típico del delito del que se trata, al no haberse contado en el juicio ni aún en la instrucción con la declaración de los compradores a los que los acusados vendieron los bienes inmuebles que se describen y cuya venta constituye el núcleo de la imputación.

En la sentencia dictada en la instancia se infiere dicho elemento o ánimo de perjudicar a los acreedores de varios hechos: 1) los créditos subsistentes a favor del Banco constituidos por diversas pólizas de préstamo y de crédito impagadas y avaladas personalmente; 2) el conocimiento por los acusados de que se iba a ejecutar su deuda al haber dejado de pagar al banco; 3) la coincidencia de las fechas de las ventas producidas entre el día 10 y 17 de octubre de 2002, siendo el primer despacho de ejecución en mayo de 2003; 4) el que algunas de la ventas parecen ficticias al haber seguido viviendo los acusados en las viviendas enajenadas; y 5) la falta de prueba sobre el hecho manifestado por los acusados de que el dinero obtenido por las ventas se dedicó al pago de deudas.

Contrariamente a lo que se sostiene en el motivo, de dichos indicios se deduce claramente y sin necesidad de forzar el razonamiento, o imaginar datos, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR