STSJ Comunidad de Madrid 798/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución798/2011
Fecha06 Octubre 2011

RSU 0005871/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00798/2011

Sentencia nº 798

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 6 de octubre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 798

En el recurso de suplicación 5871/10 interpuesto por Erasmo, Jeronimo, Roberto, Luis Pablo, Armando, Estanislao representados por el Letrado PEDRO GARCIA COPETE, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 35 DE MADRID en autos núm. 307/08 siendo recurrido PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA representado por el Letrado VICTORIA CALDEVILLA CARRILO. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Erasmo, Jeronimo, Roberto, Luis Pablo, Armando, Estanislao, contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que los actores Erasmo, Jeronimo, Roberto, Luis Pablo, Armando y Estanislao, han venido prestando servicios para la empresa demandada Prosegur Compañía de Seguridad SA, con una antigüedad, categoría y salario que se reseña en el hecho 1º de la demanda y se reproduce.

SEGUNDO

La empresa está afecta al Convenio Colectivo del sector de empresas de Seguridad (BOE

16.06.05 ).

TERCERO

Que a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su art 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07, declaro la nulidad del apartado 1

  1. del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET .

CUARTO

Que asimismo por la Asociación de Empresas del sector de Seguridad, Aproser, se instó nuevo conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria; dicho conflicto concluyó por sentencia del TS de fecha 10.11.09, confirmatoria de la anterior y apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada.

QUINTO

Que los actores en el periodo 2005 a 2007 han realizado un total de horas extraordinarias que se detallan en la demanda y que no son cuestionadas. Significar que respecto a D Erasmo el número total de horas extras durante el año 2007 ascienden a 1118,96 E.

SEXTO

Que de acuerdo con los criterios establecios por el TS y entendiendo que el abono de las citadas horas extraordinarias se ha efectuado por la demandada en cantidad inferior a la legal, reclaman las diferencias establecidas en los anexos individualizados que se incorporan a la demanda, corrigiendo dichas cuantías en las cantidades detalladas individualmente en el doc 1 de su ramo de prueba, suprimiendo plus transporte y vestuarios.

SEPTIMO

Que la jornada legal de convenio colectivo establecida para 2005-2006 es de 1788 horas y 2007-2008 es 1782 horas

OCTAVO

Que asimismo, por Aproser se ha entablado procedimiento de conflicto colectivo sobre impugnación de convenio colectivo por ruptura del equilibrio económico del mismo a raíz de las indicadas sentencias del TS. Asimismo las asociaciones FES AMPES Y ACAES tienen planteado conflicto colectivo sobre inaplicación conceptos económicos del convenio 2005-2008.

NOVENO

Se ha intentado la perceptiva conciliación ante el SMAC.

DECIMO

La cuestión debatida es de afectación general para el sector.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando como estimo en parte la demanda de cantidad formulada por los actores que a continuación se citan, vengo a condenar y condeno a la demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA al pago a cada uno de ellos las siguientes cantidades individualizadas por ejercicio:

- Erasmo

Año 2005, 1080 euros

Año 2006, 1021,24 euros

Año 2007, 556,62 euros

- Jeronimo

Año 2005, 1438,80 euros

Año 2006, 1832,06 euros

Año 2007, 2386,23 euros

- Roberto

Año 2005, 809,42 euros

Año 2006, 699,99 euros

Año 2007, 462,36 euros

- Luis Pablo

Año 2005, 1587,05 euros

Año 2006, 2243,87 euros Año 2007, 3718,88 euros

- Armando

Año 2005, 374,60 euros

Año 2006, 408,20 euros

Año 2007, 720,85 euros

- Estanislao

Año 2005, no devengó

Año 2006, 17,07 euros

Año 2007, 915,51 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda formulada por seis trabajadores de la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., condenando a ésta al abono de las sumas indicadas en el fallo, como diferencias retributivas derivadas de las horas extraordinarias realizadas durante los años 2005 a 2007, ambos inclusive. Recurren en suplicación los seis demandantes, estructurando el recurso en un único motivo al amparo del artículo 191 c) de la LPL, denunciando la concreta infracción del artículo 120 de la LPL, 97 del mismo cuerpo legal.

La formulación del recurso pese a ser defectuosa, no impide a la Sala entrar a conocer del mismo, porque como se ha indicado en la Sentencia dictada por esta Sala, en Pleno, en fecha 16 de septiembre de 2011, Recurso de suplicación numero 5894/2010 (en la que también se dividía el único motivo del recurso en dos apartados titulados como "vulneración del derecho sustantivo aplicable" y "error en la valoración de la prueba") con cita de la dictada también por esta Sala el 28 de febrero de 2.011 (recurso nº 4.971/10 ) ... no es la configuración más ortodoxa ni más correcta del recurso de suplicación, no obstante lo cual, como se irá razonando, los defectos del recurso no son tan esenciales que impidan el estudio de los motivos así planteados....

SEGUNDO

Hecha la anterior precisión, queremos poner de manifiesto, que como se razona en la Sentencia antes citada de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2011, recurso de suplicación numero 5894/2010, se convocó una Sala General para dilucidar la cuestión que aquí se debate, que no es otra que determinar el precio unitario de la hora ordinaria de trabajo en el sector de las empresas de seguridad como forma de calcular el valor de las de carácter extraordinario, al constatarse que existían dos criterios distintos en esta Sala, por una parte la sentencia de la Sección Primera de fecha 22 de septiembre de 2.008 (recurso nº

2.083/08 ) y la antes aludida sentencia de la Sección Sexta de28 de febrero de 2.011 (recurso nº 4.971/10 ).

Todo ello con la finalidad de "... dar seguridad a los Juzgados de instancia a la hora de conocer el parecer mayoritario de este Tribunal, posibilitando, así, la consecución del mayor número posible de acuerdos transaccionales. Obviamente, razones de seguridad jurídica, así como de respeto al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, obligan a esta Sala de suplicación a adoptar un criterio uniforme que salve la contradicción apuntada... ".

TERCERO

Al igual que hicimos en la Sentencia de 16 de septiembre de 2011 de Sala General, el caso debe resolverse con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia de la Sección Sexta de 28 de febrero de

2.011 (recurso nº 4.971/10 ), aunque debemos precisar en primer lugar que en el caso concreto, la sentencia de instancia no concurre en la falta de motivación que se denuncia, porque no puede obviarse el hecho de que el Magistrado se decantó por acoger el criterio contenido en las Sentencias de esta Sala de 4 de junio de 2008, recurso de suplicación numero 1735/2008 y 23 de junio de 2008, recurso de suplicación numero 2247/2008

, aceptando las diferencias contenidas en los cálculos realizados por la empresa, en lugar, de admitir los cálculos postulados a iniciativa de los demandantes y ello por considerar y citamos literalmente que "...sí se ajustan a los criterios expuestos, lo cálculos establecidos por la empresa, repárese en la documental aportada con carácter individualizado, que distingue a efectos del plus de peligrosidad aquellos servicios realizados con armas (lo devengan) y sin armas (no devengan el plus); es llamativo también que los cálculos han precisado respecto al plus de nocturnidad y festivos, las horas ordinarias y extraordinarias realizadas por jornada/mes en la prestación de servicios de dicha naturaleza. Nos atenemos a estos efectos a los cuadrantes aportados. En consecuencia, deben aceptarse por ajustarse a la doctrina correcta, los criterios que para el valor de horas extras han sido realizados por la empresa demandada. Ello daría lugar a fijar para cada actor, las cantidades que a continuación se relacionan en el fundamento tercero de la fundamentación jurídica".-Ese razonamiento, en modo alguno es criticable por no haberse motivado de manera suficiente, por cuanto como ha quedado expuesto, el Magistrado decide acoger la postura contenida en las dos sentencias de esta...

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