STSJ Comunidad de Madrid 769/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución769/2011
Fecha05 Octubre 2011

RSU 0000846/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 769

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 846/11-5ª, interpuesto por D. Alfonso representado por el Letrado

D. Ignacio Jesús Aizpuru Arroyo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, en autos núm. 861/10, siendo recurrido ORGANISMO PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alfonso contra el Organismo Público Puertos del Estado, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios para el organismo demandado desde el

01.05.1993, habiendo suscrito contrato laboral indefinido, como personal laboral fijo, el 01.05.1995, con la categoría de Director Adjunto.

SEGUNDO

En la cláusula octava del contrato firmado entre las partes, se hacia constar que el trabajador "que pase a desempeñar puesto de trabajo en cualquier sociedad participada por una Autoridad Portuaria, o por el Ente Publico Puertos del Estado, previa autorización expresa del Presidente del Ente Publico Puertos del Estado, tendrá derecho a una excedencia especial con reserva del puesto de trabajo y computo de antigüedad. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese, produciéndose la reincorporación inmediata"

TERCERO

En el año 1995 se constituyo "PORTEL SERVICIOS TELEMATICOS SA", en adelante PORTEL, que estaba participada en un 51% por el Organismo Publico Puertos del Estado (dependiente del Ministerio de Fomento) y en un 49% por Telefónica.

CUARTO

El demandante solicito el 26 de Febrero de 1996 una excedencia especial, conforme a la cláusula octava de su contrato de trabajo, para prestar servicios en PORTEL, siendo concedida el 29 de Febrero de 1996 . La excedencia fue ampliada el 13.02.98. El demandante comenzó a prestar servicios en PORTEL el 1 de marzo de 1996

QUINTO

Con fecha 18 de Mayo de 2010 la empresa PORTEL ha comunicado al demandante la extinción de su contrato de trabajo, por su inclusión en el ERE NUM000, aprobado por la CAM el 14.05.2010. Asimismo ponía a su disposición la cantidad de 101.268,99 euros, correspondientes a la indemnización pactada, saldo y finiquito de la relación laboral. EL demandante percibió un salario bruto de 108.868,38 euros en PORTEL en el ejercicio fiscal 2009

SEXTO

El demandante el 19.05.2010 presento escrito solicitando su reingreso inmediato en el organismo demandado con la antigüedad de 1 de Mayo de 1993 y con el salario que estimaba de 107.000 euros anuales brutos.

SEPTIMO

La retribución en el organismo demandado de un Jefe de Departamento es de 44.109,87 euros de media anual según certificado de fecha 24.09.2010 que se da por reproducido (dto. 8 de la demandada)

OCTAVO

D. Desiderio estaba en situación de excedencia especial indefinida con reserva de plaza desde el 1 de abril de 2005 en la demandada como Jefe de división, desde la incorporación en PORTEL. Solicito su reincorporación el 29.09.09, reingresando como Jefe de División el 01.10.09.

D. Eulalio se encontraba en situación de Comisión de Servicios en la Dirección General de Energía y Transporte de la Comisión Europea en Bruselas, desde el 16.09.05 hasta el 15.09.09. Ha reingresado como Jefe de Área en la demandada el 06.09.09.

NOVENO

El puesto del demandante en la demandada no lo ocupa en este momento nadie, ya que está externalizado.

DECIMO

En el organismo demandado no hay una relación de puestos de trabajo.

UNDECIMO

Habitualmente, en situaciones como las del actor, se reingresa en el organismo demandado, ya que siempre existen puestos en el organigrama, sin embargo en momentos de crisis como el actual, no es factible.

DECIMOSEGUNDO

El demandante presento reclamación previa en materia de despido el 8 de Junio de 2010. También presento reclamación previa en solicitud de reingreso.

DECIMOTERCERO

La solicitud de reingreso del demandante fue desestimada, el 10.06.2010 fundamentándose en "la inexistencia de vacantes adecuadas a su categoría, funciones y desempeflo profesional, como consecuencia de la necesidad de aplicar las medidas de austeridad dictadas por el Gobierno"

DECIMOCUARTO

El demandante esta percibiendo prestaciones por desempleo desde el 1 de Junio de 2010

DECIMOQUINTO

El demandante ha suscrito el 10.06.2010 un Convenio Especial con la Seguridad Social, con fecha de efectos 01.06.2012

DECIMOSEXTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (BOE 11.01.06 )".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alfonso contra el organismo publico PUERTOS DEL ESTADO debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha de

19 DE MAYO de 2010, condenando a la parte demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 16.749,66 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como en cualquier caso el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 120,84 euros diarios, sin perjuicio de la incompatibilidad que provengan de otras situaciones salariales o prestacionales".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Alfonso, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte del ORGANISMO PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO, condenándole a que a su libre opción procediera a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o alternativamente o abonarle la cantidad de 16.749,66 euros en concepto de indemnización, así como al abono de salarios de tramitación, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante los motivos primero, segundo y tercero del recurso correctamente formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, cuarto, séptimo y undécimo.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y...

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