STSJ Comunidad de Madrid 843/2011, 7 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 843/2011 |
Fecha | 07 Octubre 2011 |
RSU 0002786/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2786/11
Sentencia número: 843/11
P.
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2786/11 formalizado por el Sr. Letrado Manuel Carlos Rey Gómez en nombre y representación D. Adriano contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 1175/10, seguidos a instancia del citado recurrente frente a "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA", en reclamación por extinción de contrato, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El actor viene prestado sus servicios para la empresa demandada AENA con una antigüedad de 6/3/1995 con la categoría de Controlador de Circulación Aérea (CCA),destinado en la Torre de Control Aéreo de Barajas y devengando un salario anual de 435548,91 euros según el promedio de las 12 nóminas anteriores a febrero de 2010.
En fecha 18-03-1999 se publicó el I Convenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de Controladores de circulación aérea, cuyo vencimiento se produjo el 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces.
El día 5-02-2010 se publicó en el B.O.E. el Real Decreto Ley 1/2010 de 5 de febrero, que quedó convalidado por resolución de 11022010 del Congreso de los Diputados, publicada en el B.O.E de 18-02-2010.
Con posterioridad se publica en el B.O.E. la ley 9/2010 de 14 de abril por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen obligaciones para los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.
Dicha Ley ha modificado determinadas condiciones de trabajo de los controladores: jornada laboral, régimen de trabajo a turnos, régimen de horas complementarias, régimen de descansos y sistema de retribución salarial, entre otros aspectos.
Con fecha 5-2-2010 AENA comunicó a las controladores aéreos que en aplicación del RDL 1/2010 se modificaba de manera inmediata determinadas condiciones de trabajo referidas a jornada laboral, turnos de trabajo y periodos de descanso. Con fecha 15 del mismo mes se remite circular al Presidente de USCA en la que se comunica la regulación de un nuevo servicio de imaginaria también con motivo de la entrada en vigor del RDL 1/2010.
Promovida demanda de conflicto colectivo por la UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS frente a AENA, solicitando la reposición de los derechos reconocidos en convenio colectivo, con fecha de 10-5-2010 recae sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Autos nº 41/2010) desestimando la demanda. Dicha sentencia es firme.
El artículo 153 del I Convenio Colectivo en su apartado 1.3 establece que:
"I. Si la modificación se produjera en virtud de resolución del órgano competente, sin acuerdo, el CCA que se considerase perjudicado tendrá derecho a optar, dentro de los treinta días naturales siguientes, contados desde la modificación o desde la resolución, lo que se produzca más tarde.
1.3 Resolver su contrato de trabajo y percibir una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días del salario ordinario y fijo, por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades".
El actor presentó reclamación previa solicitando de AENA la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por las modificaciones laborales introducidas. Siendo desestimada por resolución de 1-6-2010.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda de resolución de contrato formulada por D. Adriano contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de mayo de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21 de septiembre de 2011 señalándose el día 5 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Por sentencia del juzgado de lo social nº 12 de Madrid de fecha 4/2/11 se desestimó la demanda sobre extinción contractual amparada en el art. 50.1 ET formulado por D. Adriano contra "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea".
Recurre el actor con amparo en el apdo. c) del art. 191 L.P.L . invocando la lesión de los siguientes preceptos:
-
) Art. 10 CE, por no reconocer la juzgadora de instancia que las condiciones de trabajo impuestas a la parte recurrente atentan contra su dignidad.
-
) Art. 37 CE, por cuanto la imposición de las nuevas condiciones laborales lesiona el derecho a la negociación colectiva, al ignorar lo pactado en convenio.
-
) Art. 4.2 b) y el art. 50.1 a) ET, por haberse ignorado el perjuicio profesional que causa al recurrente las condiciones laborales establecidas por su empresa.
-
) Art. 153 del primer convenio de controladores aéreos de AENA, que contempla la resolución indemnizada del contrato de trabajo en caso de cambio de condiciones laborales.
-
) Art. 218 LEC, por no ser la sentencia exhaustiva y congruente con todos los pedimentos y argumentos de la parte actora.
Concluye el recurso pidiendo la extinción contractual del contrato del Sr. Adriano con la indemnización prevista en el art. 50.2 ET .
El planteamiento referido aborda cuestiones procesales y sustantivas.
Las procesales se refieren a la falta de respuesta judicial a la alegación de demanda referida a la modificación sustancial de condiciones de trabajo y el perjuicio a la dignidad personal y formación profesional del actor.
Tal crítica se rechaza, porque es claro que ha habido una respuesta a tales cuestiones en función de los hechos declarados probados, de los que nada puede deducirse sobre la merma de la dignidad o formación profesional del trabajador. En cuanto a la modificación sustancial, se trata de una cuestión ampliamente tratada en el segundo fundamento de derecho.
Por tanto, nada hay que reprochar desde la óptica procesal a la decisión de instancia, sobre todo teniendo en cuenta que no se le atribuye incongruencia omisiva ni para su corrección se pretende la nulidad de sentencia.
El resto de cuestiones de recurso han de responderse en los mismos términos que lo ha hecho este Tribunal Superior de Justicia en sus anteriores sentencias de fecha 30/5/11 (rec. 233/11), 17/6/11 (rec. 1094/11) y 15/7/11 (rec. 1862/11), en la que se dijo:
" DECIMOCTAVO.- Ciertamente, la jurisprudencia que interpreta el artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.987, proclama que: "(...) por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del artículo 41.2 pasando a ser otras distintas de un modo notorio y es preciso, además, para que se produzca el efecto indemnizatorio aludido, que el cambio introducido lo sea en detrimento de la formación profesional o de la dignidad del trabajador" (las negritas son nuestras).
Hora es, pues, de conocer lo que sobre los hechos que sirven de presupuesto a las pretensiones actoras resolvió en su día la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de constante cita, que, como dijimos, adquirió firmeza. En sus antecedentes fácticos, se centran así los términos del...
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