STSJ La Rioja 358/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2011
Fecha05 Octubre 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO ENCIA: 00358/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario nº: 347/2010

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Elena Crespo Arce

S E N T E N C I A N° 358/2011

En la ciudad de Logroño, a 5 de octubre de 2011.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el n° 347/2010, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA

S.A, representada por la Procuradora María Luisa Marco Ciria y asistido por el letrado Don Juan Fernández Tamames, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO de LOGROÑO, representado por la Proc. Sra. León Ortega y asistido por la letrado Doña Mercedes López Martínez

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2010, por el Pleno del Ayuntamiento de Logroño, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza sobre instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación en el municipio de Logroño.

En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, interesando, mediante otrosí, el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, representada por la Proc. Sra. León Ortega, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en las actuaciones y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de septiembre de 2011, en que se reunió al efecto la Sala.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás. II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, en este recurso contencioso administrativo, el Acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2010, por el Pleno del Ayuntamiento de Logroño, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza sobre instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación en el municipio de Logroño.

La parte demandante solicita que se declare nula en su integridad la Ordenanza del Ayuntamiento de Logroño por cualquiera de las vulneraciones legales explicadas en la demanda y subsidiariamente, acuerde la nulidad de los artículos 5 y 9 y los relativos a la regulación en materia de emisiones radioeléctricas y aquellos preceptos y disposiciones especificas mencionados en los fundamentos jurídicos de la demanda.

Ha de señalarse que esta Sala se ha pronunciado sobre muchas de las cuestiones jurídicas planteadas en esta demanda en la Sentencia de 6 de Julio de 2011 (Pte. Valentín Sastre).

SEGUNDO

Análisis de los motivos de impugnación:

  1. Emisiones radioeléctricas (art. 1 de la Ordenanza). La parte demandante alega que no existe ninguna justificación para minimizar los niveles de exposición a las emisiones radioeléctricas.

    Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala en la citada sentencia "..... ha de recordarse que el Tribunal

    Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2010 (RJ 2010/3577), ha señalado: Previamente al análisis del recurso contencioso- administrativo, conviene recordar el marco en que se mueve el ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios cuando afecte a la regulación de las telecomunicaciones, tal como fue expuesto en nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2003 ( RJ 2004, 326), rec. 3127/2001

    , y de 4 de julio de 2006 ( RJ 2006, 5988), rec. 417/2004, al resumir que: " 1º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales. Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios (art. 4.1 a )LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico- artístico (artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f)). 2º) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas. Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar. Pero, claro está, sin negar in radice la competencia municipal para establecer mediante ordenanza una regulación que contemple los intereses indicados."

    El mismo criterio ha seguido el Tribunal Supremo en sentencias posteriores (18.01.2011 -RJ 2011/1102 -, 22.02.2011 -RJ 2011/1265-).

    En la Ordenanza impugnada se establece, en el artículo 1, que es objeto de la misma regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse las instalaciones y el funcionamiento de los sistemas, con el fin de procurar el menor impacto visual y ambiental en el espacio urbano y minimizar los niveles de exposición al público en general a las emisiones radioeléctricas.

    Pues bien, pudiendo los Ayuntamientos establecer en el planeamiento urbanístico condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios (art. 4.1 a ) LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f)), siendo esto último lo que ha hecho el Ayuntamiento de Logroño mediante la aprobación de la Ordenanza, pues en la misma se regulan aspectos relacionados con las competencias antes citadas, no se considera acreditado, vistos los aspectos regulados a través de la Ordenanza, que el Ayuntamiento incurra en fraude de ley y contravenga lo previsto en el artículo 2.1.26 del PGOU, por el hecho de regular los aspectos relacionados con las competencias antes citadas mediante la ordenanza impugnada.

  2. Identificación de equipos (art. 2 y 3 ) . La parte demandante alega que en la redacción de la identificación de instalaciones y equipos se incurre por la Administración en errores técnicos sobre clasificación y con el fin de no incurrir en inseguridad jurídica deben anularse. No puede prosperar tal alegación porque no describe ni expone los errores técnicos y tampoco ha practicado prueba sobre tales extremos.

  3. Art. 4.2 . El Ayuntamiento, de manera justificada, por razones urbanísticas, medioambientales o paisajísticas y previa audiencia a los interesados, podrá imponer soluciones específicas de mimetización, destinadas a minimizar el impacto visual de las instalaciones y armonizarlas con el entorno. En la Sentencia de esta Sala se señaló "En relación con esta alegación, ha de señalarse que el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de enero de 2011 (RJ 2011/1102), ha señalado: En cuanto al motivo segundo, gira en torno a la declaración por la Sala de instancia de la conformidad a derecho de la disposición transitoria sexta de la Ordenanza en materia de instalaciones de telecomunicación de la capital leonesa. Redactado con exagerado sincretismo, resalta que aquella disposición obliga a la adecuación de las licencias en vigor al momento de entrada en vigor de la Ordenanza, conforme a ciertos plazos que se indican, a los dictados de aquélla. Nada le parece a la Sala que se pueda objetar en torno a la imposición en sí de esta obligación, ya que, desde una primera sentencia de dieciocho de...

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