SAP Alicante 395/2011, 10 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 395/2011 |
Fecha | 10 Octubre 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 395/11
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrada: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a diez de octubre de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1088/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Paulino, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr/a. Gomis Juan, y como apelada la parte demandante D. Salvador, Doña Ofelia y Doña Rosalia, representada por el Procurador Sr/a. García Vicente y dirigida por el Letrado Sr/a. Gomis Diaz.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6/9/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Gar#cia Vicente en nombre y representación de Ofelia, Salvador y Rosalia frente a Paulino, debo declarar y declaro la necesidad de la ampliación de la anchura del camino de servidumbre de paso constituído a favor del predio de los actores hasta tres metros con treinta centímetros, fijando como indemnización a favor del titular de predio sirviente al cantidad de mil ochocientos cuarenta y ocho euros, la ampliación del camino será realizada a costa de los actores, igualmente declaro el derecho de los titulares del predio dominante a asfaltar, a su costa, el camino, así como a señalar el paso mediante pilotes en una altura que obstaculice la entrada de vehículo, también a su costa, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 112/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6/10/11.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Debe partirse del hecho de que la servidumbre de paso constituida a favor de la finca de los actores y de la que es predio sirviente la finca propiedad del demandado, no es forzosa, sino voluntaria, es decir, aparece constituida a través de título, y como recuerda la STS de 19 de julio de 2002 "Las servidumbres voluntarias pertenecen al campo de la autonomía privada. No son "limites", ni limitaciones legales. Se trata de gravámenes sobre fincas a favor de otras fincas (servidumbres reales, art. 530 Código Civil ) o de personas (personales, art. 531 Cc .), que no responden a un fundamento de necesidad, sino de utilidad, en sentido muy flexible de beneficio o comodidad (incluso amenidad). Pueden convenirse para soluciones similares a las forzosas en sede de relaciones de vecindad, pero operan fuera del ámbito de la constricción legal, y obedecen a la autonomía de voluntad de los interesados ( SS. 1 marzo 1.994, 18 abril y 30 diciembre 1.995, 1 julio
1.996, 17 junio y 3 noviembre 1.998, 3 noviembre 2.000, 9 marzo 2.001, entre otras; Res. D.G.R . y
N. 27 junio 1.995 ).".
De modo tal que como viene declarando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo servidumbre voluntaria se ha de regir prioritariamente, como todas las de su clase, según el artículo 536, en relación con los artículos 594 y siguientes, y conforme a lo que dispone el artículo 598, todos ellos del Código Civil, por el título de su constitución, determinante de los derechos del predio dominante y de las obligaciones del sirviente, de tal suerte que, sólo en defecto del título, se regirá la servidumbre por las disposiciones del Título 7º del Libro Segundo del Código Civil que le sean aplicables.
En este sentido nos dice el Tribunal Supremo en su sentencias de 25 de febrero de 1988 y de 28 de mayo de 1978, que las servidumbres voluntarias se rigen prioritariamente por el título de constitución, determinante de los derechos de los predios dominante y sirviente; reiterando la de 31 de mayo de 1949 que en materia de servidumbres voluntarias es fundamental, con base en el artículo 598 del Código Civil, que el título constitutivo de las mismas determine su extensión y modo de su ejercicio, no alterables por la sola voluntad del dueño del predio dominante o del sirviente para hacerlas más gravosas o menoscabarlas, y cuya situación, de producirse, generaría no la aplicación de la normativa del referido artículo 598 del Código y Civil, sino las consecuencias complementarias del artículo 543 del mismo ordenamiento jurídico; tendente al restablecimiento de la servidumbre a sus precisos términos y alcance.
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