STS, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Visto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación en interés de la ley núm. 93/2010 , interpuesto por el GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por Procurador y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada, con el núm. 398/2010 y con fecha 14 de julio de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso núm. 303/2009 , promovido por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Emplazados cuantos fueron parte en el proceso ante el Tribunal de instancia para que compareciesen en el recurso, se han personado el Abogado del Estado y D. Alexander . Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal.

El recurso tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Está acreditado que con fecha 11 de mayo de 2004 el Ayuntamiento de Logroño formalizó escritura pública con la empresa ESTACIONAMIENTO LAS CHIRIBITAS para la adjudicación de la concesión de la construcción y explotación de un estacionamiento subterráneo para vehículos en la plaza de Chiribitas, de Logroño. La concesión se otorgaba por un plazo de 75 años. El uso para aparcamiento de vehículos se efectuaba en régimen de cesión temporal. La concesión recaía sobre el espacio urbano de dominio y uso público titularidad del Ayuntamiento de Logroño.

La formalización de este negocio jurídico motivó la presentación de autoliquidación de la escritura por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al tipo del 7% que se encontraba vigente al tiempo de su devengo.

Como quiera que la política de concesión y explotación del estacionamiento y la cesión de uso a los particulares no tuvo el éxito esperado, el Pleno del Ayuntamiento de Logroño, en sesión de 18 de septiembre de 2002, determinó sustituir el régimen de cesión temporal por el de propiedad plena. Al efecto, se decidió proceder a la extinción anticipada del contrato de concesión de forma convenida, habilitando al concesionario para enajenar las plazas de aparcamiento a quienes desearan adquirir su propiedad.

Con dicho objeto (transmitir la titularidad dominical de los aparcamientos a los cesionarios), mediante acuerdo municipal de 10 de diciembre de 2004 el Ayuntamiento de Logroño desafectó del dominio público el inmueble y los aparcamientos, extinguiendo la concesión y enajenó el inmueble, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, a la mercantil inicialmente concesionaria, con la obligación de transmisión a los usuarios sin más coste que los gastos de escritura, registro e impuestos. Al efecto, se formalizó escritura pública el 13 de diciembre de 2005 mediante la cual el Ayuntamiento de Logroño y Estacionamiento Las Chiribitas S.L hacían constar la extinción de la concesión administrativa, la desafectación y posterior compraventa.

El mismo día 13 de diciembre de 2005 se presentó ante la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados, por el concepto Actos Jurídicos Documentados, en la que fue aplicado el tipo impositivo especial del 1,5% sobre la base liquidable, por aquel entonces regulado en el artículo 18 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2005. La aplicación de este tipo especial traía su causa de la renuncia a la exención de IVA que el Ayuntamiento había formulado, conforme al artículo 20 de la Ley reguladora de este impuesto.

SEGUNDO

El tracto negocial encaminado a transmitir la titularidad dominical de los aparcamientos a los cesionarios originales terminó con la elevación a documento público del acuerdo de compraventa de la plaza de aparcamiento, suscrito entre) ESTACIONAMIENTO LAS CHIRIBITAS Y el contribuyente, que integraba, entre otros, los siguientes aspectos:

--El precio de la venta se fijó en el de la concesión temporal de uso de la plaza de garaje (13.222,27 euros). De acuerdo con los otorgamientos de la escritura pública, la cantidad fue abonada en su día por la parte compradora, por lo que la vendedora le otorgó carta de pago.

--Las partes hicieron constar que el negocio jurídico constituía primera transmisión a efectos de IVA.

La anterior situación motivó que la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja abriera expediente que finalizó con la liquidación de la compraventa, en tanto que segunda o ulterior transmisión, conforme al artículo 20 de la Ley del IVA , y en consecuencia sujeta a tributación por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas.

Según la Dirección General de Tributos del Gobierno de la Rioja (informe de 28 de enero de 2008) la venta de las plazas de aparcamiento debía entenderse realizada por la citada mercantil una vez el Ayuntamiento de Logroño le había transmitido la propiedad plena de las mismas, entendiendo que la venta de los aparcamientos por parte del concesionario se realiza previa adquisición de los mismos al Ayuntamiento, por lo que dicha venta a quien fue hasta ese momento cesionario (o a un tercero) debe quedar sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del ITP-AJD por tratarse de segundas o ulteriores entregas de edificaciones exentas de IVA, criterio que es defendido por la parte recurrente.

TERCERO

Contra la liquidación practicada el 7 de octubre de 2008 por la Oficina de Tributos del Gobierno de La Rioja en relación con la compraventa documentada en escritura pública de dos plazas de aparcamiento en el estacionamiento subterráneo de Plaza de Las Chiribitas de Logroño, D. Alexander interpuso reclamación económico- administrativa.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, en resolución de 13 de mayo de 2009, dictada en reclamación núm. NUM000 , acordó estimar la reclamación y anular la liquidación impugnada.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2009, la Comunidad Autónoma de La Rioja interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de 13 de mayo de 2009 ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que fue resuelto por su Sección Primera en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 , cuyo fallo fue del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el presente recurso. Son condena en costas".

QUINTO

Contra la citada sentencia el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja interpuso, en el plazo de tres meses, el recurso establecido en el artículo 100 de la Ley reguladora de la Jurisdicción mediante escrito razonado en el que se fijaba la doctrina legal que se postulaba, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que constaba la fecha de su notificación -el día 19 de julio de 2010--.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al Abogado del Estado, a D. Alexander y al Ministerio Fiscal. Para votación y fallo se señaló el día 23 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de rechazar la excepción de inadmisibilidad del recurso formulada por la Abogacía del Estado, se plantea la cuestión de si las entregas de las plazas de aparcamiento por parte de "Estacionamiento Las Chiribitas S.L." tienen la consideración de primera entrega a efectos del I.V.A., en cuyo caso la operación estaría sujeta y no exenta a dicho impuesto y no al de transmisiones patrimoniales. O bien, si se trata de una segunda entrega y por lo tanto sujeta a transmisiones patrimoniales.

El concepto de "entrega de bienes" no es necesariamente igual a "transmisión de la propiedad" en las formas establecidas por los ordenamientos jurídicos de los estados miembros de la C.E.E. Se trata de un concepto de Derecho comunitario y aparece definido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , y en la Directiva 2006/112 / CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 : es la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario. La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de febrero de 1990, asunto C-320/88 , Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV, concluye que el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino a la entrega que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si ésta fuera propietario de dicho bien, de modo que debe considerarse "entrega de bienes" la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien.

En el caso litigioso el concesionario Estacionamiento Las Chiribitas, S.L., ha gozado de las facultades inherentes al propietario en relación con las plazas de aparcamiento cuya construcción ha promovido para proceder a su explotación en virtud del contrato de concesión administrativa, por lo que su posterior transmisión implica una disposición de su derecho de propiedad económico sobre dichas construcciones promovidas, atribuyendo al nuevo propietario todas las facultades de que disponía hasta este momento y realizando en consecuencia una "entrega de bienes" a efectos del IVA. No consta haya tenido lugar el rescate de la concesión por el Ayuntamiento a la mercantil. Tampoco fijación de pago ni indemnización. Al tener lugar la desafectación del suelo en que se ubica el aparcamiento, la concesión administrativa se extinguió, cesando la relación jurídico-pública característica de dicho derecho real administrativo, pues el suelo perdió su carácter demanial mediante la desafectación del bien. Por ello, la referida relación jurídica pasa a ser de naturaleza privada, es decir, la concesión se extinguió como derecho real administrativo, transformándose en derecho real privado, con un contenido obligacional igual, según lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , dado el contenido de la escritura pública de 13 de diciembre de 2005 antes referida.

Mediante la operación jurídica contenida en la escritura pública de 13 de diciembre de 2005 no se produjo transmisión del aparcamiento por parte de la mercantil al Ayuntamiento ni cesó el derecho de esta al uso, posesión y aprovechamiento ni se vieron afectados los derechos de los concesionarios.

Una vez producida la desafectación, el Ayuntamiento de Logroño vendió a la referida mercantil el inmueble, ya bien patrimonial, de propiedad municipal, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos. Y lo hizo por el precio de 10.000 #, simbólico, si se tiene en cuenta que se trataba de 264 plazas de garaje y 13 trasteros, con una superficie total de 6.598,56 m2; lo cual pone de manifiesto que no estamos ante una supuesta primera transmisión de la "propiedad plena", que la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma pretende (sic).

A efectos del IVA, las únicas operaciones relevantes que existen son, por una parte, la concesión administrativa otorgada inicialmente por el Ayuntamiento a Estacionamiento Las Chiribitas S.L. para la construcción de plazas de aparcamiento y su posterior explotación y, por otra, la transmisión de dichas plazas por el concesionario a los cesionarios o a personas distintas de éstos.

La transmisión de las plazas de aparcamiento que realiza Estacionamiento Las Chiribitas S.L. a favor de los particulares tiene la consideración de entrega de bienes a los efectos del IVA, pues desde el punto de vista del Impuesto no hay una transmisión previa del concesionario al Ayuntamiento y de éste a aquél, sino que el concesionario, como titular del poder de disposición sobre las plazas de aparcamiento, sin haber dejado nunca de serlo, las transmite directamente a terceros .

Por lo tanto, las ventas de los aparcamientos en 2006 por la mercantil a los cesionarios de uso son operaciones realizadas por un empresario en el ejercicio de su actividad y por lo tanto sujetas al IVA. Y conforme al artículo 22.uno.22º de la Ley del IVA., tienen la consideración de primera transmisión, de modo que la entrega está sujeta y no exenta al IVA y por tanto no sujeta a transmisiones patrimoniales.

Por todo lo expuesto, ajustándose a derecho la resolución impugnada, debe el presente recurso ser desestimado.

SEGUNDO

El Gobierno de La Rioja interpone recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

La tesis del recurrente es que la venta del Ayuntamiento de Logroño a Estacionamiento Las Chiribitas S.L., es una primera entrega realizada por el promotor y constituye hecho imponible del IVA a los efectos previstos en el artículo 4 LIVA , sin que exista exención posible para esta operación jurídica.

Si la venta del Ayuntamiento de la mercantil es primera entrega a efectos de IVA, no podemos poner en duda que la posterior venta a los particulares es segunda entrega, y, en consecuencia, está exenta del Impuesto del Valor Añadido por aplicación del artículo 20.1.22 LIVA , y, consiguientemente, sujeta a la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" de acuerdo con el artículo 7.5 de la LITP y AJD.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja llega a otra conclusión:

"la transmisión de las plazas de aparcamiento que realiza Estacionamiento las Chiribitas S.L., a favor de los particulares tiene la consideración de entrega de bienes a los efectos de IVA, pues desde el punto de vista del impuesto no hay una transmisión previa del concesionario al Ayuntamiento y de éste a aquel, sino que el concesionario, como titular del poder de disposición sobre las plazas de aparcamiento, sin haber dejado nunca de serlo, las transmite directamente a terceros ".

A juicio del recurrente, el error de esta doctrina reside en que es jurídicamente imposible concluir que los bienes, partiendo del demanio público municipal, hayan llegado a los patrimonios de los ciudadanos mediante una única transmisión, en la medida en que, si Estacionamiento Las Chiribitas S.L. era titular del poder de disposición sobre los bienes, ello es porque el Ayuntamiento lo había transmitido, por lo que, de plano, la propia sentencia admite que aquí hay una entrega y que esta es la primera, tal y como además se define por el artículo 20.1.22 LIVA : "se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada".

Así las cosas, se impone para el recurrente el declarar que la venta final es segunda entrega, que cumple los requisitos para considerarla exenta de IVA y que, por tanto, está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

La doctrina que la parte recurrente desea fijar requiere la fijación de unos criterios con carácter previo:

--La concesión administrativa es hecho imponible de la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, Y no tiene contingencia fiscal por IVA. Asimismo, el concesionario no adquiere poder de disposición alguno sobre los bienes de dominio público.

--La desafectación y extinción de la concesión determina la reversión de los bienes al Ayuntamiento, quien, además nunca perdió el derecho de disposición sobre los mismos.

--La venta del Ayuntamiento a la mercantil de los mismos bienes es primera entrega a efectos de IVA.

--La venta final a los usuarios es segunda entrega sujeta pero exenta de IVA, y sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

La parte recurrente considera que las conclusiones expuestas se infieren de los artículos 1, 4, 8, 11 y 20.1.22 de la de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido ; 100 y 102 de la Ley 11/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas ; y 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo, normas todas ellas que se consideran erróneamente interpretadas por la Sentencia recurrida, en un doctrina gravemente dañosa para el interés general por lo que se postula la doctrina siguiente:

"La venta de un bien objeto de concesión administrativa al concesionario, previa su desafectación y declaración de extinción de la concesión, constituye primera entrega a efectos del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , por lo que, en consecuencia, la posterior venta a los usuarios terceros adquirentes de los mismos bienes, es segunda o ulterior entrega, sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el artículo 20.1.22 LIVA , y sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de acuerdo con el artículo 7.5 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado, tanto que exime de citas concretas, que el recurso de casación en interés de la Ley constituye, --según se desprende del art. 100 de la Ley vigente 29/1998, de 13 de julio --, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas --y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo-- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante no ya la posibilidad, sino la fundada probabilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Es esta específica finalidad y la correlativa de fijar la doctrina legal correcta, sin afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, la que exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado. Por ello, es preciso que la Entidad recurrente señale, en términos concretos y de forma explícita, la doctrina legal que pretenda se siente, y no solo eso, sino que es necesario que realice también un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para forzar un nuevo examen del concreto problema suscitado en la instancia, ni siquiera para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de derecho o sobre valoraciones jurídicas. Además, su carácter subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales --la ordinaria y la para unificación de doctrina-- la excluye en todos los supuestos en que aquellas hubieran sido posibles, del propio modo que no cabe tampoco que, al margen del concreto litigio decidido en la sentencia de instancia, se pretenda obtener, en función preventiva o asesora -- sentencias, igualmente entre muchas más, de 6 de abril y de 11 de junio de 1998 --, una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro ni postularla cuando ya exista sentada por sentencia recaída en un recurso como el presente o por sentencias dictadas en las otras dos modalidades casacionales existentes. A la postre, el recurso de casación, al lado de la corrección de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada y que corresponde apreciar, esencialmente, a la casación ordinaria, no ha perdido nunca la función de nomofilaxis del Ordenamiento jurídico que le acompañó desde sus orígenes ni la estrechamente ligada a ella de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos de ese mismo Ordenamiento. Así se desprende, por lo demás, del carácter de supremo intérprete de la legalidad ordinaria que implícitamente asigna a este Tribunal el artículo 123.1 de la Constitución y explícitamente le reconoce el artículo 1º.6 del Código Civil .

Y es que este recurso no puede convertir al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo, ni constituir un medio que prácticamente soslaye la imposibilidad de acudir a la casación ordinaria o a la para unificación de doctrina, de tal modo que, en cada ocasión en que esta imposibilidad se presente, dichas entidades se apresuren a interponerlo con la finalidad exclusiva de procurarse un medio de asegurar el reconocimiento futuro de sus posiciones sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos que lo habilitan. Esta anómala y desviada utilización de la modalidad casacional en interés de la ley convertiría, de facto, al Tribunal Supremo en un Tribunal donde, sin interés general alguno predicable de la conclusión jurídica que cupiera extraer del fallo impugnado y al hilo de un mero interés particularizado, en este caso, de la Administración autonómica, lo único que se persiguiera y consiguiera no fuera otra cosa que una resolución preventiva de la anulación jurisdiccional posterior de actuaciones administrativas contrarias a Derecho.

CUARTO

Para que prospere el recurso de casación en interés de la Ley es necesario que la doctrina de la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, gravedad que no se debe apreciar en relación al daño causado por el pronunciamiento económico de la sentencia recurrida, sino al que pueda producir la repetición de casos basados en el criterio de la doctrina errónea.

El grave daño para el interés general está en función de una posible, posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten. Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal, lo que ha de ser acreditado por la recurrente.

El grave daño para el interés público radica en que, a raíz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad, de modo que cuando no se demuestra la posibilidad de la reiteración generalizada de casos similares, la jurisprudencia de esta Sala viene rechazando la concurrencia de este requisito.

En el presente caso la sentencia recurrida no puede considerarse gravemente dañosa para el interés general pues, como dice el Abogado del Estado, realmente lo que existe es una colisión entre dos intereses generales. Y ello por cuanto la sentencia recurrida reconoce la sujeción de la operación controvertida en concepto de primera entrega de edificación, de modo que la misma respeta el interés general de la Administración del -Estado.

La tesis de la recurrente consiste en sostener que la operación debió considerarse como segunda entrega, lo cual favorecería los intereses de la Comunidad Autónoma recurrente pero perjudicaría el interés general de la Administración del Estado.

Es decir, que existe una contraposición de intereses: el interés general de la Administración del Estado es respetado por la sentencia recurrida mientras que el interés de la Comunidad Autónoma lo representaría la estimación de la tesis que sostiene en este recurso.

Es lo cierto que el recurso de casación en interés de la Ley está pensado para aquellos supuestos en que se ha producido un grave daño al interés general y no puede admitirse su utilización para dilucidar qué interés general ha de reputarse prioritario, si el del Estado o el de una Comunidad Autónoma.

De otra parte, el escrito de interposición no ha probado que la resolución impugnada sea gravemente dañosa para el interés general; en realidad, se trata de una cuestión particular derivada de un atípico contrato entre Ayuntamiento y concesionario.

Baste con señalar que la concesión por los Ayuntamientos de la construcción y explotación/cesión de uso/enajenación de aparcamientos en suelo público se ha realizado prácticamente en todas las grandes ciudades españolas. Pues bien, no llegan ecos hasta nosotros de que se haya planteado el problema que constituye el objeto de este recurso.

En realidad, la cuestión aquí planteada constituye un tema particular derivado de un atípico contrato, la escritura de 13 de diciembre de 2005 mediante la que el Ayuntamiento de Logroño y Estacionamiento Las Chirivitas S.L. hacían constar la extinción de la concesión administrativa, la desafectación y la posterior compraventa, y no plantea ningún perjuicio grave para el interés general ni desde luego el mismo ha sido probado por los recortes de prensa que se acompañan al escrito de interposición.

Hay que hacer hincapié en que la ratio decidendi de la sentencia impugnada es la siguiente: "Una vez producida la desafectación el Ayuntamiento de Logroño vendió a la referida mercantil el inmueble .. , y lo hizo por el precio de 10.000 €, simbólico si se tiene en cuenta que se trataba de 264 plazas de garaje y 13 trasteros, con una superficie total de 6.598,56 m2, lo cual pone de manifiesto que no estamos ante una supuesta primera transmisión de la "propiedad plena" que la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma pretende".

Es decir, la ratio decidendi de la sentencia recurrida fue la de considerar que nos encontramos ante un negocio anómalo pues como tal hay que calificar una venta de 264 plazas de garaje y 13 trasteros por un precio de 10.000 € Y que, en consecuencia, tan anómalo negocio no podía considerarse una primera transmisión de la edificación.

Sin embargo, el escrito de interposición del recurso guarda silencio sobre ese fundamental extremo, al que no somete a crítica, por lo cual hay que entender que permanecen inalterables aquellos argumentos de las sentencias recurridas que no han sido objeto de crítica por los recurrentes.

Finalmente, hay que concluir, como dice el Abogado del Estado, que la doctrina que postula el escrito de interposición supondría un claro fraude de los derechos de la Administración del Estado.

Es jurisprudencia de esta Sala que la doctrina que se postula en los recursos de casación en interés de Ley no puede encontrarse desvinculada de los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Pues bien, en el presente caso, el admitir la doctrina propugnada en el escrito de interposición supondría que el concepto de primera entrega de edificación de 264 plazas de garaje y 13 trasteros, con una superficie total de 6.598,56 m2, quedase saldado con un IVA girado sobre un precio de 10.000 euros. Ello supone un claro fraude de los derechos de la Administración del Estado que equivale, en la práctica, a prescindir de la primera entrega de las edificaciones a efectos tributarios.

QUINTO

La jurisprudencia viene exigiendo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 100.1 de la LJCA , que la resolución objeto de casación en interés de la ley sea no sólo gravemente dañosa sino también errónea.

En el caso que nos ocupa, entendemos que no se da el carácter erróneo de la doctrina sentada por la sentencia de instancia. Nos parece que la venta de las plazas de aparcamiento por parte de la mercantil Estacionamiento Las Chiribitas S.L." a los terceros adquirentes constituye, a efectos del IVA y del ITP y AJD, la primera transmisión.

SEXTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con expresa imposición de costas conforme establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que la cuantía de los honorarios de los Letrados de la parte recurrida (Abogado del Estado y Letrado de D. Alexander ) exceda de 6.000 euros, que, en todo caso, les serán abonados por mitad.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley formulado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso 303/2009 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos y cuantía expresados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo (votó en Sala pero no pudo firmar).- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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