STSJ Galicia 5518/2011, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011
Número de resolución5518/2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1159/2008-MFV.A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, 28 de noviembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1159/2008 interpuesto por VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Zaira, Andrea en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 795/2007 sentencia con fecha dieciocho de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-Las actoras Zaira y Dª. Andrea, trabajan para la Entidad en el Centro Educativo de Menores de Montealegre (Ourense), con las siguientes categorías, antigüedad y salarios mensuales, incluidas pagas extraordinarias: 1- Zaira : Cuidadora/1.12.85/2.344,51 euros. 2- Andrea : Cuidadora/ 1.12.85/2.344,51 euros.

  1. - Por Sentencia de este Juzgado de fecha 15 de enero de 2004, se declaró el derecho de las actoras a percibir el salario de un Educador, mientras sigan realizando las mismas funciones. 3.- Las actoras realizan las mismas funciones que los Educadores del Centro. 4.- Por resolución de 22 de junio de 2007, la entidad ha aprobado, con fecha de efectos 1 de enero de 2007, incorporar al salario de todos los Educadores del Centro el Complemento de Responsabilidad en cuantía de 1.100 euros anuales. 5.- En fecha 15 de octubre de 2007 las actoras formularon reclamación previa, presentando demanda las actoras ante el Decanato el 26 de noviembre de 2007".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando la demanda formulada por Dª. Zaira y Dª. Andrea contra la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, debo condenar y condeno a la Vicepresidencia demandada a que abone a cada una de las actoras la cantidad de 825 euros por el periodo de Enero a Septiembre de 2007, con concepto de complemento de responsabilidad". CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la Xunta de Galicia a que abone a las actoras la cantidad reclamada de 825 # en concepto del complemento de responsabilidad.

Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 3,1,c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 9.4 de la LOPJ y 1.1 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por entender que la cuestión sometida a examen no es de la competencia de la jurisdicción social,

El motivo, sin embargo, no prospera. Si bien es cierto que esta Sala de lo Social, considerando que la inclusión en la RPT era una cuestión ajena a la jurisdicción social se vino declarando incompetente tanto en cuanto a la declaración del derecho como a la condena del pago de los complementos salariales contemplados en el art. 26.4 del IV Convenio Colectivo, también lo es que ese pronunciamiento fue casado recientemente por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 15 de enero de 2009 (rec. núm. 709/2008 ).

En efecto, la cuestión de incompetencia planteada ha sido sostenida por esta Sala con reiteración, no obstante, el criterio debe ser modificado a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2009 (rec. núm. 709/2008 ), que viene a establecer que para determinar la competencia ha de estarse "al objeto del proceso, aun cuando la solución del mismo pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio...

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