STSJ Castilla y León 479/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2011
Número de resolución479/2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinticinco de noviembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo núm . 31/ 2011 interpuesto por Don Remigio representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Javier Alonso Duran contra la resolución adoptada por la Comisión Territorial de Valoración de Burgos en sesión 7/2009, de 21 de diciembre de 2009, expediente NUM003, por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del expediente expropiatorio, con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 de rústica, del término municipal de Burgos afectada de expropiación para la ejecución de la obra pública "Ampliación de la Estación Depuradora de aguas residuales "EDAR" de Burgos"; habiendo comparecido como parte demandada la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como codemandado el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado Don José Luis Martín-Palacín Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 18 de febrero de 2010. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde:

  1. ).- Que se declare nula, anule, revoque o deje sin efecto -total o parcialmente- la resolución administrativa impugnada.

  2. ).- Y que la finca expropiada se valore a razón de 12 #/m2, esto es un total de 41.808 #.

  3. ).- Subsidiariamente solicita que se valore la finca expropiada en una cuantía superior a la valorada por la Comisión, como mínimo a razón de 6,00 #/m2.

  4. ).- Que ha de aplicarse el coeficiente de 0,105 por cosecha pendiente: un total de 365,82 #, reconocidos por la Comisión.

  5. ).- Y que se aplique la afección del 5 % sobre 41.808 # que hacen un total de 2.090,40 #. Todos ello con el pago de los intereses legales y con costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora. Por su parte, la codemandada contestó a la demanda, por escrito de fecha 7 de julio de 2010, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contenciosoadministrativo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de noviembre de 2.011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOSDE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución adoptada por la Comisión Territorial de Valoración de Burgos en sesión 7/2009, de 21 de diciembre de 2009, expediente NUM003, por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del expediente expropiatorio, con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 de rústica, del término municipal de Burgos afectada de expropiación para la ejecución de la obra pública "Ampliación de la Estación Depuradora de aguas residuales "EDAR" de Burgos".

La resolución fija el justiprecio de la citada parcela catastral en el importe total de 11.596,49 #, de los que 10.695,88 # corresponden a los 3.484 m2 de suelo rústico expropiados y ello a razón de 3,07 #/m2, 365,82 # corresponden a la cosecha pendiente a razón de 3.484 m2x0,105 #/m2 y 534,79# # en concepto del 5% de premio de afección. Mencionada Comisión en la fundamentación jurídica de la resolución administrativa impugnada esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo al valor unitario calculado analíticamente (es decir aplicando el método de capitalización de la renta anual real o potencial), que corrige al alza aplicando un factor de 1,25 en función de su localización debido a su accesibilidad a núcleos de población y centros de actividad económica, y todo ello como consecuencia de valorar dicho suelo de conformidad con los criterios establecidos en el art. 21.2 .b) en relación con el art. 12, ambos del TRLS aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, considerando que el suelo expropiado de autos se encuentra en la situación básica de suelo rural estando destinado a la labor de regadío.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta la valoración del justiprecio que se verifica de la finca de autos, y ello por lo siguiente:

  1. ).- Porque en cuanto al justiprecio ha de tenerse en cuenta lo que el Tribunal Supremo ha asumido sobre la valoración conforme al justo valor o valor de sustitución como la sentencia de 20 de enero de 1978

    , 23 de octubre de 1995, de la aplicación de valores de mercado, lo que se llega a igual solución con la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, debiendo de tener igualmente en cuenta lo que precisa la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, lo que tiene que tener su reflejo en atender al verdadero valor económico del bien.

  2. ).- Porque, atendiendo al valor real del mercado, la resolución impugnada vulnera lo establecido en el artículo 21 o subsidiariamente el artículo 22 de la Ley 8/2007, ya que dicho artículo determina que el suelo expropiado debe ser valorado como urbanizable o en la actualidad aplicando la terminología de la Ley 8/2007 como urbanizado y aún en el supuesto de que se debiera de valorar como suelo rústico ello no significa que se haya aplicado correctamente por la Comisión de Valoración el artículo 22 por cuanto no ha aplicado correctamente el método de comparación, ni tampoco el de capitalización ni se ha tenido en cuenta la situación de la finca expropiada.

  3. ).- A continuación se recoge por la actora la Jurisprudencia sobre la construcción de sistemas generales destinados a crear ciudad como la sentencia del TS de 30 de octubre de 2009 y de 12 de junio de 2009, siendo una doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa dado que la EDAR esta destinada a crear ciudad, por lo que siguiendo las pautas de la sentencia del TS de 25 de mayo de 2009, y aplicando el artículo 24 de la Ley del Suelo se concluye que en el presente caso debe valorarse el suelo, aunque se valorase como rústico, en 12,00 #, y subsidiariamente la valoración considerando el suelo rural debe establecerse en 6,00 # de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias que se citan en la demanda, se termina por solicitar la estimación del recurso y la determinación del justiprecio en la cuantía reclamada en la misma.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Letrado de la Comunidad en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos. 1º).- Que los acuerdos de la Comisión Técnica de Valoración gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración de la Comisión, dada la jurisprudencia de esta Sala como la sentencia de 5 de junio de 2009 .

  1. ).- Que la parcela de autos expropiada se encuentra en situación de suelo rural por lo que de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2008 la valoración debe efectuarse como se ha hecho y las circunstancias invocadas por la parte actora referidas a la localización y accesibilidad han sido ya tenidas en cuenta, por lo que las alegaciones referidas al carácter irrisorio de la valoración sin cuestionar la aplicación del artículo 23 del Real Decreto 2/2008, ni el criterio en el previsto, se trata de meras alegaciones genéricas desprovistas de apoyo jurídico y que la valoración que se postula no puede justificarse en la corrección al alza del coeficiente aplicado por la Comisión

    Por su parte el Ayuntamiento codemandada también opone a las pretensiones de la actora los siguientes argumentos:

  2. ).- Que debe partirse de la presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad de los acuerdos de la Comisión Territorial de Valoración.

  3. ).- Que conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 la normativa aplicable en el presente caso para fijar el presente justiprecio es el citado Real Decreto Legislativo.

  4. ).- Que el suelo se encuentra clasificado...

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