STSJ Castilla y León 2247/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2247/2011
Fecha10 Octubre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02247/2011

Sección Segunda

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100351

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2007

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De FONSECA DE CARPIO, S.A.

Representante: D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra JURADO EXPO. FORZOSA DE SALAMANCA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2247

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a diez de octubre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca de 27 de octubre de 2006, dictada en los expedientes números 70 al 74 y 93 al 97 del año 2006, que fijó en la cantidad total de 138.671,39 euros el justiprecio de los bienes y derechos propiedad de la sociedad FONSECA DE CARPIO, S.A. que en ella se indican y que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento con motivo de la ejecución de la obra "Autovía de Castilla. Carretera Nacional 620 de Burgos a Portugal. Tramo: Ciudad Rodrigo- Fuentes de Oñoro" (se trata de las parcelas catastrales números 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 8, 9 y 15 del polígono 3 del término municipal de Carpio de Azaba).

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: La sociedad FONSECA DE CARPIO, S.A., representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Luque Álvarez.

Como demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se establezca la indemnización expropiatoria que le corresponde en las cantidades que constan en las Hojas de Aprecio formuladas y en el escrito de demanda -habida cuenta del error de parcela señalado respecto de la Finca 37.086-002 y su superficie real afectada, y de la ampliación de superficie afectada de la Finca 37.086-002-. Igualmente solicitó los intereses correspondientes a la indemnización expropiatoria fijada por esta Sala y Sección desde el día siguiente a la ocupación de la finca o, en su caso, desde los seis meses posteriores a la fecha de aprobación del proyecto, o la declaración de urgencia, si este momento fuera anterior a la fecha de ocupación, para que sean hechos efectivos en la ejecución de sentencia.

Por otrosí se interesó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día cuatro de octubre, aunque de hecho tuvo lugar dos días después, el día seis siguiente.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la sociedad FONSECA DE CARPIO, S.A. recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca de 27 de octubre de 2006, dictada en los expedientes números 70 al 74 y 93 al 97 del año 2006, que fijó en la suma total de 138.671,39 euros el justiprecio de los bienes y derechos de su propiedad que en ella se indican y que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento con motivo de la ejecución de la obra "Autovía de Castilla. Carretera Nacional 620 de Burgos a Portugal. Tramo: Ciudad Rodrigo-Fuentes de Oñoro" (se trata de las parcelas catastrales números 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 8, 9 y 15 del polígono 3 del término municipal de Carpio de Azaba), pretende la parte recurrente que se anule el acto impugnado y que se establezca la indemnización expropiatoria que le corresponde en las cantidades que se recogen en el escrito de demanda (dice que ha de tenerse en cuenta la mayor superficie afectada en la finca 37.086-006), así como que se reconozcan los intereses correspondientes desde el día siguiente a la ocupación de las fincas o, en su caso, desde los seis meses posteriores a la fecha de aprobación del proyecto o a la declaración de urgencia, si este momento fuera anterior a la fecha de ocupación, pretensión que en esencia basa en que las fincas de que se trata deben considerarse, a efectos de su obtención y valoración, como suelos destinados a sistemas generales de comunicación viaria determinantes de la estructura general del territorio, de suerte que aunque estén clasificadas como suelo no urbanizable por las Normas Subsidiarias Municipales de Salamanca de 1989 han de ser valoradas como suelo urbanizable -añade asimismo que la indemnización de la servidumbre es el 100% del valor del suelo y que la indemnización por urgente ocupación es el 10% del valor de los bienes y derechos afectados por la expropiación litigiosa-.

SEGUNDO

Expuesta la pretensión ejercitada, se juzga oportuno comenzar haciendo unas precisiones previas. Así y en primer lugar, debe tenerse en cuenta que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003

, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010 y 25 enero, 5 abril, 13 mayo y 22 junio 2011 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ). Como segunda precisión previa, hay que dejar claro que la normativa aplicable al expediente expropiatorio que aquí interesa es la contenida en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, que es el que determina los criterios para valorar el suelo, criterios que rigen, según es sabido -artículo 23 -, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por fin y tercer lugar, debe subrayarse que al iniciarse el expediente de justiprecio en el que se dictó el acuerdo recurrido (la ocupación de las fincas en cuestión se produjo el 16 de diciembre de 2004) ya había entrado en vigor -véase su Disposición Final Tercera - la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, Ley que dio una nueva redacción al artículo 27 de la Ley 6/1998, de suerte que a partir de entonces el valor del suelo urbanizable no delimitado (y esto es desde luego aplicable al suelo no urbanizable por evidentes razones de coherencia) ha de determinarse "sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" .

TERCERO

Hechas las consideraciones precedentes y de cara a decidir cuál es el justiprecio discutido, debe empezarse por determinar si resulta o no aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales. Sobre este particular, y después de señalarse que en materia de valoración expropiatoria la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística (artículo 25.1 de la Ley 6/1998 ) al tiempo de principiar el expediente de justiprecio, lo que según se dice es un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico (en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011 se subraya que este criterio "constituye el vértice del sistema establecido en la Ley 6/1998 "), se proclama en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero y 24 de junio de 2011 que « por excepción, nuestra jurisprudencia ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos...

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