SAP Toledo 327/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2011
Fecha25 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00327/2011

Rollo Núm. ................... 277/10.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina.-J. Ordinario Núm.......... 799/09.- SENTENCIA NÚM. 327

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 277/10, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 799/09, en el que han actuado, como apelante Jerez Bautista SAL, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Ana maría Marco Gutiérrez y defendido por el Letrado Sra. Loarce García; y como apeladla Cía Mercantil Santander Consumer Iber Rent S.L., rep defendido por el Letrado Sr. Cuadrado López.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 9 de abril de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda presentada por la entidad Santander Consumer Iber Rent SL contra Jerez Bautista SAL debo declarar y declaro la resolución de los Contratos de Arrendamiento Financiero de 30 de noviembre de 2007 tres contratos de arrendamiento financiero: núm. 6 R5 A 2007 0013108, vehículos marca Lexus 0443-FYC, 1055-FYC, 1052-FYC y debo acordar la restitución de los vehículos arrendados con toda su documentación. Se condena igualmente a los demandados al pago de la suma de 3.259,60 euros más el interés de demora pactado de la referida cantidad y al pago de la cantidad de 60.087,42 euros. Se condena a los demandados a las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Jerez Bautista SAL, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la L.O.P.J ., y en los arts. 225 y ss. de la L.E.C. de 2.000, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal (arts. 11.3 y 240.2 L.O.P.J. y 231 L.E.C.); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión (arts. 238-3º L.O.P.J. y 225-3º L.E.C.).

En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E., a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS.TC. 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial expuesta en los párrafos precedentes es susceptible de ser traída a colación para la recta resolución de la controversia suscitada...

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