SAP Pontevedra 605/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2011
Fecha25 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00605/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 682/11

Asunto: ORDINARIO 343/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.605

En Pontevedra a veinticinco de noviembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 343/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 682/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jose Carlos, representado por el procurador D. JESUS E JACOBO MARTÍNEZ MELÓN, y asistido por el Letrado D. JORGE PÉREZ MIGUELEZ, y como parte apelante-demandado: PROMOCIONES FONDENA SL, representado por el Procurador D. SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. MYRIAM GÓMEZ ANDRÉS, sobre resolución contrato de compraventa, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 13 abril 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Melón, en representación de D. Jose Carlos frente a PROMOCIONES FONDENA SL representada por el Procurador Sra. Santos García, DEBO DECLARAR Y DECLARO AL ACTOR ACREEDOR DE PROMOCIONES FONDENA SL POR EL IMPORTE DE DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 #), más intereses legales, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Carlos y Promociones Fondena SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintitrés de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Fondena S.L.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Fondena S.L. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 343/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, que la condenó a devolver al actor 200.000 # en concepto de cantidades entregadas por la compra de tres inmuebles fundándose en que, si bien no existe causa de resolución que a la promotora fuera imputable, como quiera que procedió a la venta de los mismos a terceras personas después de la interposición de la demanda indebidamente no va a poder entregarlos al demandante.

Sostiene esta parte apelante que existe una errónea interpretación de la juzgadora de la situación contractual actual porque si el demandante no tiene legitimación para solicitar la resolución del contrato y la devolución del importe abonado y ello en virtud de lo dispuesto en el propio contrato, porque el plazo fijado no era esencial, ni tampoco concurre la falta de afectación al contrato el retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación, entiende que se equivocó la juzgadora cuando en el Fundamento Sexto: en efecto, expone aquella, que lo procedente sería la consumación de los contratos (esto es el cumplimiento) pero ante la imposibilidad de hacerlo por haber vendido indebidamente la promotora las viviendas a terceros, procede a estimar la demanda y que la demandada devuelva los importes entregados por la actora. Se indica asimismo de manera errónea que el contrato no está resuelto porque se ha negado el actor a aceptar la resolución y la demandada no solicitó la resolución del contrato y que por ello procede la devolución del importe entregado como parte del precio. Lo cierto es que el contrato sí estaba resuelto y solo se acudió al juzgado a los efectos de dirimir a quien se debía la culpa en la resolución con sus consecuencias.

D. Jose Carlos se opone al recurso alegando que solicita la confirmación de la sentencia de instancia que aplica el cumplimiento por equivalencia y además alude a que la demandada ha incumplido en cuanto al plazo de entrega resultando ser un término esencial, así como porque no podrá procederse a la entrega de la vivienda sin el certificado final de obra que no se obtuvo sino hasta el 21 de abril de 2009 cuando la entrega estaba prevista para julio de 2008.

SEGUNDO

Ejercitaba el actor su demanda contra la promotora que le había vendido tres inmuebles en documento privado solicitando la resolución de la venta con devolución de los importes entregados más intereses en ejercicio de la acción que nace del art. 1124 del C. Civil con fundamento en el incumplimiento que por su parte se había producido con motivo de no haber entregado dentro del plazo previsto y sin que constase la falta de la licencia de primera ocupación.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el término no era esencial para la entrega sino aproximado y de otro que las viviendas estaban terminadas y a disposición del comprador en plazo. Afirma que el que incumplió las obligaciones fue el comprador que no quiso pagar el precio.

La resolución a quo después de rechazar que hubiese habido retraso en la entrega (F. J. Cuarto in fine: >) así como también rechaza la falta de cumplimiento tempestivo por falta de licencia de primera ocupación, el que tampoco concurre porque por aplicación de la legislación autonómica vigente Ley 4/03, de la Vivienda de Galicia, > y concluye con la estimación de la demanda con el argumento que obra en el F. J. SEXTO, que para una mejor comprensión de lo que hemos de decir, señala literalmente lo siguiente:

Mas ocurre que la parte demandada -vendedora- solicita la desestimación de la demanda, pero, alegando en su contestación, que el actor había incumplido su obligación de pago del resto del precio, entendiendo que ello conlleva la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula penal por virtud de la cual el comprador perdería las cantidades entregadas a cuenta, que en el caso de litis ascienden a DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 #). Amén de ello, manifiesta que ha procedido a vender los pisos objeto de los contratos litigiosos.

En el caso de litis la parte vendedora dirigió requerimiento notarial al comprador en fecha 10 de junio de 2009, documento número ocho de la contestación, por virtud del cual interesó se procediera por el comprador a pagar el resto del precio y a otorgar escritura pública de compraventa, fijando como fecha máxima el 30 de junio de 2009, haciéndole saber que de no proceder al pago del resto del precio se producirla la resolución del contrato, perdiendo el comprador las cantidades entregadas y disponiendo libremente el vendedor de las viviendas y locales. Dicho requerimiento tuvo expresa contestación por el comprador -hoy demandante- quien manifestó que esta parte ya había rescindido los contratos por lo que no podría llevar a cabo la escrituración, requiriéndole al propio tiempo para que procediera a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de las compraventas. Es relevante destacar que, como señala la STS 25 de junio de 2009, la resolución del contrato se produce por el requerimiento y se habrá de acudir a la vía judicial cuando el incumplidor lo desatiende y no se allana al mismo ( STS 7 de noviembre de 1996 ). Por tanto, -si las partes no están conformes con la resolución, esencialmente si la parte compradora se opone a ella será preciso acudir al proceso y la sentencia no constituye la resolución, sino que declara la ya operada ( STS 29 de abril de 1998 ), con efecto retroactivo ( STS 15 de julio de 2003 ). Así pues, "...la resolución debe ser pedida en el proceso, en la demanda o en la reconvención, no es una simple excepción que, como la nulidad, enerva la acción de cumplimiento que ejercita la parte actora..."

En el caso de litis, la vendedora demandada no ha ejercitado la acción de resolución para que ésta se...

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