SAP Murcia 327/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2011
Fecha29 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00327/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 360/2011 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 327

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 1476/09 (Rollo nº 360/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, siendo partes, como demandante, "CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A.", representada por el Procurador D.Alberto Alonso Poncela y defendida por el Letrado D.Ignacio Vellón Fernández, y, como demandadas, "ESPACIO 50, S.L.", representada por la Procuradora Dª.Luisa Abellán Rubio y defendida por el Letrado D.Camilo Javier Cela Fernández, y la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA PLAZA000 Nº NUM000 ", representada por el Procurador D.Alejandro Lozano Conesa y defendida por el Letrado D.Joaquín Ortega Martínez, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apeladas, las codemandadas, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 1476/09, se dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 2.011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D.Alberto Alonso Poncela, en nombre y representación de CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA PLAZA000 NUM. NUM000, y ESPACIO 50, S.L., absolviendo a los citados demandados de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demandadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 360/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de noviembre de 2.011 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora, se alza ésta en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación parcial en los términos interesados en dicho escrito. Pero el recurso no puede prosperar por las razones que se van a exponer en la presente resolución.

En primer lugar, debe destacarse que el contrato de seguro que constituye la base en la que la aseguradora demandante pretende fundamentar sus pretensiones es un seguro de responsabilidad civil de empresa (asegurada) por daños y perjuicios causados a tercero (perjudicado) y que, por tanto, no entran en juego, en el presente proceso, las facultades legales de repetición establecidas, de forma expresa, en otros ámbitos de aseguramiento, como es el caso del aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor. Y, por otra parte, deben destacarse también, como hechos básicos que configuran el supuesto litigioso, que entre la empresa asegurada y la codemandada "Espacio 50, S.L." se había celebrado un contrato en cuya virtud la primera encargó a la segunda la sustitución de la instalación de aire acondicionado ubicada en la terraza o azotea del edificio que da nombre a la comunidad de propietarios codemandada; y que, como consecuencia de la ejecución de los trabajos encargados en dicho contrato, se produjeron filtraciones de agua, desde la azotea citada, a una de las viviendas de la referida comunidad de propietarios, que causaron daños en dicha vivienda y que fueron indemnizados por la aseguradora hoy demandante a la propietaria de dicha vivienda (perjudicada), por entender tal aseguradora que dichos daños encontraban cobertura en la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con la empresa asegurada que realizó el encargo de sustitución de la instalación de aire acondicionado a la empresa "Espacio 50, S.L.".

Partiendo de lo dicho, debe señalarse que resulta de todo punto improcedente la pretensión de condena de la mercantil "Espacio 50, S.L.", que la compañía aseguradora apelante esgrime en el presente proceso, ya se entienda que lo que se está ejercitando es la acción subrogatoria contemplada en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro o ya se entienda que lo que se está ejercitando es la acción de reembolso o de regreso sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.145 ó 1.158 del Código Civil . Y dado que la parte actora parece entremezclar ambas acciones, no parece ocioso acudir a la doctrina jurisprudencial que las diferencia. En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2.010 ( Sentencia nº 274/2010; rec. nº 858/2005 ), en la que se expresa, textualmente, lo siguiente:

"De la distinción entre acción de reembolso del deudor que paga y la subrogación por pago en los derechos del acreedor perjudicado.

  1. Esta Sala ha reiterado (STS de 8 de junio de 1998, RC núm. 310/1994, con cita de las SSTS de 12 marzo 1985, 6 junio 1986, 17 mayo 1988, 22 marzo 1993 y 13 octubre 1994 ; así como, SSTS de 26 de noviembre de 2001, de 24 de septiembre de 2003, RC núm. 858/2003, de 27 de febrero de 2004, RC núm. 909/1998, y de 30 de enero de 2008, RC núm. 3379/2000 ) que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1591 Código Civil la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC, pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 CC .

    En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996, con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 Código Civil permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996, que se refiere a la acción de regreso como "distinta de la subrogación", y la STS de 11 de marzo de 2002, RC núm. 909/1998, que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando "paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo".

    La STS de 23 de octubre de 2008, RC núm. 2254/2003, que cita las SSTS de 11 octubre 2007, de 16 junio 1969, 12 junio 1976, 29 mayo 1984, 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990, declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del ...

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