SAP Guadalajara 123/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2011
Número de resolución123/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00123/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: N54550

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100503

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000064 /2011

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000232 /2010

RECURRENTE: Antonieta

RECURRIDO/A: Enriqueta, MINISTERIO FISCAL

Ilmo. Sr. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 56/11

En GUADALAJARA, a treinta de Noviembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento penal de Juicio de Faltas nº 232/10, siendo las partes en esta instancia como apelante Antonieta, y como apelados Enriqueta y el MINISTERIO FISCAL, sobre daños, amenazas e injurias, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Juez de Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, con fecha 24 de enero de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Único.- Probado, y así se declara expresamente que, en fecha 3 de marzo de 2010, sobre las 14,20 horas, la denunciada pasó por la puerta de la vivienda de su vecina Dª Enriqueta, sito en la CARRETERA000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Azuqueca de Henares golpeando fuertemente la misma llegando a partirla.= Asimismo, ha resultado acreditado que Dª Antonieta compareció ante la Guardia Civil de Azuqueca de Henares el día 3 de marzo de 2010, sobre las 15,30 horas, denunciando que Dª Enriqueta la había insultado y amenazado sin que tales hechos hayan quedado acreditados".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Antonieta como autora de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal, ya calificada a la pena de 10 días de multa a razón de 5 euros por día (en total 50 euros) quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente, además del pago de las costas causadas, si las hubiere, y a que indemnice a Dª Enriqueta en la cantidad de 371,20 euros por los daños ocasionados en la puerta de su domicilio.= Asimismo debo absolver y absuelvo a Dª Enriqueta de la falta por la que venía siendo denunciada con todos los pronunciamientos favorables" .

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Antonieta, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y, previa la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación por Dª. Antonieta contra la Sentencia de fecha 24 de enero del año 2.011 que la condena como autora responsable de una falta de daños del artículo 625 del CP, absolviendo a Dª. Enriqueta de la falta por la que venía siendo denunciada por aquella. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica y a través de las alegaciones vertidas en los apartados primero, tercero y cuarto de su escrito de recurso, cuestiona la apelante la absolución de la otra implicada en los hechos so pretexto de una falta de acusación por los mismos, tratando de justificar su inasistencia al acto del juicio por los problemas de salud que dice padecidos. Se desestima.

Razón suficiente para la desestimación tanto del motivo que examinamos en este Fundamento, como del que abordaremos en el siguiente, es la defectuosa formulación del recurso. En el suplico del escrito se pide a la Sala la revisión de la Sentencia teniendo en cuenta las alegaciones realizadas por la recurrente. No concreta sin embargo qué es lo que está pidiendo, lo que obviamente viene exigido por lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo normativo. Es decir, el recurrente no indica cuál es el pronunciamiento que este órgano "ad quem" ha de realizar tras revocar la Sentencia, de tal manera que no se sabe si lo que se pretende es que este Tribunal decida la cuestión de fondo o que simplemente devuelva la causa al Juzgado para que sea él el que se pronuncie sobre el fondo o, finalmente, que este Tribunal dicte una resolución con cualquier otro contenido. Y, como hemos dicho, no resulta admisible que la parte pida, simplemente, la revisión de la Sentencia teniendo en cuenta las alegaciones realizadas por la recurrente, pues ello es tanto como no decir nada y pretender que sea este órgano "ad quem" el que proceda a construir el recurso de la parte, abandonando así la posición constitucional de independencia e imparcialidad que le es propia, lo que no resulta procedente y determinaría, sin más, también por este motivo, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Por otra parte y a mayor abundamiento el principio acusatorio que también rige en el juicio de faltas exige la acusación para el dictado de pronunciamiento condenatorio. El Tribunal Constitucional señala en su Sentencia 211/1993 que el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas; ahora bien, dicho principio, en el ámbito de este proceso no tiene otra finalidad que evitar que el Juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo. De otro lado, son igualmente numerosas las sentencias de dicho tribunal que vienen a exigir que la acusación se formule, no sólo en primera instancia, sino que se mantenga y produzca en la segunda, en apelación o en alzada ( Sentencias TC 9/1982, 54/1985, 141/1986, 230/1997 ). En este sentido, la doctrina de dicho Alto Tribunal, establece la inadmisibilidad de la acusación implícita y el rechazo de la presunción de que ha habido acusación, puesto que habiendo dicho este Tribunal "con reiteración conocida que el juicio de faltas, en sus dos instancias, se rige por el principio acusatorio no puede considerarse respetuosa con éste, una sentencia en la que no conste en alguna forma la existencia de una acusación formulada en algún momento contra quien en aquélla resulte condenado". El menor rigorismo del juicio de faltas no excluye la acusación que exige el artículo 969.1 de la L.E.Cr ., no bastando el mero anuncio de mantener la denuncia con carácter previo a la práctica de la prueba. En todo caso la acusación se basa en la prueba practicada en el juicio oral y a la vista de su desarrollo, por consiguiente es en el trámite de conclusiones, aunque con rigor atenuado, donde la acusación no profesional debe mantener sus pretensiones. No corresponde a este Tribunal sustituir la acusación formal por la presunción de que aquella se habría realizado. En el supuesto que revisamos, ni el Ministerio Fiscal en el plenario ni la ahora recurrente dedujeron petición de condena contra Dª. Enriqueta, lo que inexorablemente conduce a un pronunciamiento absolutorio en su relación y sin que a lo anterior obsten las razones de salud que esgrime la apelante para tratar de justificar su inasistencia a la vista, pues obra en autos informe forense -folio 90 de la causa-, en el que dicho profesional concluye, a la vista de la documentación que describe, que no encuentra causa suficiente (si Dª....

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