STSJ Extremadura 532/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución532/2011
Fecha22 Noviembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00532/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2010 0300066

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000375 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION 288 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CACERES

Recurrente/s: TABACO DE CACERES SOCIEDAD COOPERATIVA

Abogado/a: MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ

Procurador/a: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Heraclio

Abogado/a: MARIA MARTIN CANDELEDA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintidós de Noviembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 532/11

En el RECURSO SUPLICACION 375/2011, formalizado por el SR. LETRADO D. MANUEL MARIA MARTÍN JIMÉNEZ, en nombre y representación de TABACO DE CACERES SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la resolución de fecha 5-04-11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento EJECUCION 288 /2010, seguido a instancia de D. Heraclio, parte representada por la Sra. Letrado D.ª MARIA MARTÍN CANDELEDA frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de los Social de Plasencia se dicta sentencia núm. 122/2010, por la que se declara la improcedencia del despido del que fue objeto el actor el 18 de diciembre 2009, que fue posteriormente confirmada por la de esta Sala núm. 470/2010.

SEGUNDO

Ante la falta de abono de la indemnización a que había sido condenada la empresa, el actor insta la ejecución el 27 octubre de 2010, solicitando el despacho de la ejecución. Requerido el ejecutado, por éste se presenta escrito de oposición a la ejecución, que es impugnada por el ejecutante.

TERCERO

El actor presentó otra demanda ad cautelam en el mismo Juzgado al haber sido objeto de un segundo despido el 15 enero 2010 (autos 150/10), que se encuentran suspendidos por prejudicialidad penal.

CUARTO

Citadas las partes a la vista, ésta tuvo lugar el 9 de febrero 2001, con el resultado que obra en el acta correspondiente.

QUINTO

Mediante auto del mismo Juzgado de 18 de febrero 2011 se desestima la oposición a la ejecución, ordenándose continuar con la misma. Frente a dicho auto, interpone la empresa recurso de reposición, que sería desestimado por auto de 5 abril 2011.

SEXTO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la empresa demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevándose los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y turnada al ponente conforme a las reglas de reparto que rigen en ésta, se ha deliberado el recurso en la sesión del 10-11-11.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra dicho auto desestimando el recurso de reposición, recurre en suplicación la empresa TABACO DE CÁCERES COOPERATIVA para denunciar la infracción de los artss. 556, 569 y 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 55.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1195 y ss del CC, aduciendo que no tiene sentido que la ejecución siga adelante si el resultado del procedimiento suspendido por prejudicialidad penal resultara favorable a la empresa, pues si se declarara la procedencia del segundo despido, se habrían abonado indebidamente los importes objeto del despacho de ejecución, causándosele un grave perjuicio. Añade que la Sentencia del TSJ Cataluña de 14 de noviembre de 2007 resuelve un caso similar en el que el trabajador, malintencionadamente, como aquí sucede, pretende evitar la aplicación del art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, que si el trabajador desiste del segundo procedimiento nunca podría discutirse si el despido era o no procedente, quedando la empresa totalmente indefensa, y que es importante no continuar con la ejecución y no ser compelida al cumplimiento de la sentencia en la medida en que si existió o no quebranto de la confianza legítima solo podrá saberse cuando finalice el proceso penal, citando al respecto distintas resoluciones de AP sobre la posibilidad de suspender la ejecución por prejudicialidad penal.

SEGUNDO

Antes de nada ha de señalarse que el recurso incumple las exigencias del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se trascribe dicho precepto pero sin especificarse al amparo de cuál de los tres apartados del mismo se formaliza el recurso. Con todo, no es difícil colegir que lo pretendido es la censura jurídica, por lo que debe entenderse que no parece causa suficiente para la inadmisión, como se pide en el mencionado escrito de impugnación, de conformidad con la jurisprudencia que propugna la interpretación flexible de los requisitos formales a fin de hacer efectivo el derecho al recurso.

TERCERO

Seguidamente, es preciso recordar, a la vista del contenido del recurso, que el art. 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia". Declaraba el TC, en su sentencia de 12 de enero de 1998, que la decisión del órgano judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada, desde la perspectiva constitucional, por la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada ( STC 219/1994 ). En este sentido, constituye un criterio sólidamente asentado en las decisiones de este Tribunal el de que es, precisamente, aquel derecho el que proscribe que las resoluciones judiciales queden sin efecto, de modo que, una vez firmes, no pueden ser revisadas o modificadas al margen de los cauces previstos legalmente para ello incluso cuando se observase con posterioridad que no resultó ajustada a la legalidad ya que, de otro modo, la reapertura de lo ya decidido por la sentencia firme privaría de efectividad a la tutela judicial ( SSTC 67/1984, 15/1986, 119/1988, 149/1989, 189/1990, 16/1991, 231/1991, 142/1992, 34/1993, 304/1993, 23/1994, 57/1995, 106/1995, 1/1997 ). De este modo, como declara la misma jurisprudencia constitucional, la inmodificabilidad de las resoluciones firmes, aunque conectada al principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE, queda integrada en el contenido del art. 24.1 CE actuando, por lo que ahora interesa destacar, como presupuesto de la ejecución de aquéllas. En concreto respecto a esta ejecución, la intangibilidad de las resoluciones judiciales conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe al órgano judicial reabrir en esta fase del procedimiento el debate sobre extremos ya decididos por la sentencia ( SSTC 149/1989, 34/1993 ), alterar el sentido del fallo que debe ejecutar ( STC 143/1993 ), introducir cuestiones nuevas no debatidas en el procedimiento ( SSTC 152/1990, 1/1997 ) o anular éste ( STC 15/1986 ), así como revisar el criterio sobre la legalidad aplicable a la ejecución ( STC 67/1984 )". Doctrina constitucional seguida por el Tribunal Supremo, como lo revela su sentencia de 8 de marzo de 2002, en un supuesto en que el Fondo de Garantía Salarial quiso hacer valer, en ejecución de sentencia firme, los límites legales de su responsabilidad para reducir el importe de su condena pronunciada en el título ejecutivo y que no se atuvo a ellos.

TERCERO

Pues bien, la denuncia de infracción de los arts. 569 y 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, carece de fundamento. La prejudicialidad penal pasó al proceso laboral de forma excepcional en virtud del principio de celeridad que rige en éste. El art. 242. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé la suspensión únicamente por dos causas: cuando así lo establezca la Ley y a petición del ejecutante, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio. Así, con carácter general, en ningún caso se suspende el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos, salvo que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pudiera ser de notoria influencia en el pleito. Lo que en ejecución viene a restringirse aún más mediante la imposición de dos condiciones. Conforme al art. 4.4. de la Ley de Procedimiento Laboral, la suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial penal sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y...

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