STSJ Cataluña 6501/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6501/2011
Fecha17 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0028420

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 17 de octubre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6501/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 23 de junio de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 1124/2009 y siendo recurrido/a Justo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2010, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Justo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir una prestación de invalidez permanente TOTAL del 55 % de su base reguladora de 2.030,18 euros con efectos desde el día 08/07/2009, y en consecuencia condeno al Ente Gestor a que le abone dicha prestación con los mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes. Condeno a estar y pasar por la presente declaración al Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Que Justo, con DNI nº NUM000, nacido el 23-7-1956, fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total derivado de enfermedad común para su profesión habitual de oficial bombero por resolución administrativa de 24-10-2006 en atención a las siguientes dolencias: Protusiones discales múltiples con lumbalgia y limitación funcional ante esfuerzos.- folios 102 y 103- SEGUNDO.- Que por resolución administrativa de 7-7-2009 se revisó la anterior declaración de incapacidad permanente en el grado de total para declarar al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de oficial de bombero.- folio 138- TERCERO.- Que las dolencias y limitaciones que padece la parte actora son: Protusiones discales múltiples con lumbalgia y limitación funcional ante esfuerzos.

CUARTO

Que no se discute que el actor en la actualidad lleva a cabo actividades de cartografía.-folio 76 y 77- QUINTO.- Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual y efectos serían:

2.030,18 euros y 8-7-2009."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la entidad gestora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la entidad gestora que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.4 de la LGSS, ya que, a su juicio, las patologías que padece el actor, no le incapacitarían de manera permanente, para el desempeño de su profesión habitual como oficial de bombero. Según el INSS, el TAC que evalúa la patología es el documento nº 49, y el mismo es de 17-11-05. Y el documento nº 48, concluye que el actor debe realizar "tratamiento con AINES únicamente en brote agudo", no constatándose una situación permanente ni incapacitante que limite o contraindique su actividad laboral.

El motivo, y con ello el recurso, debe prosperar. La cuestión objeto de litigio ha sido ya resuelta por esta Sala en reiteradas ocasiones (valga por todas las sentencias de 9-12-2010, 12-07-2011 o 11-04- 2011), en sentido estimatorio para la entidad gestora y desestimatorio para la parte actora.

Así, según la sentencia de esta Sala de 11-04-11 : "El recurso se interpone por la entidad recurrente en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que, recordemos, tiene por objeto examinar la infracción por parte de la sentencia de instancia de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.4 LGSS por considerar que si bien el actor no puede desarrollar en su integridad las tareas de su profesión, y en concreto, aquellas que requieren de un estado físico apto para atender emergencias desempeñar trabajos físicos o cualificados, continua realizando trabajos propios de su profesión. En este sentido sostiene la entidad gestora que las tareas operativas de extinción de incendios no son todas o las tareas fundamentales de su profesión dado que el trabajador continua dado de alta como bombero por lo que su situación "se adecúa a la de la incapacidad permanente parcial y no a la total que implica imposibilidad para todas o las fundamentales tareas de su profesión".

...Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala, recordemos, ha de partir inexcusablemente de los incontrovertidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar en los antecedentes de hecho de esta resolución. Sobre su base convendrá indicar en primer término, y en contra de lo que sostiene el trabajador en su escrito de impugnación del recurso, que el hecho de que la legislación catalana contenida en el Decreto 241/2001 establezca en su artículo 5.1 .c que el percibo de una prestación periódica del sistema de seguridad social comportará de oficio la declaración de segunda actividad, ello no supone que delimite el campo de la legislación estatal en materia del concepto legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que está regulado en el artículo 137.4 de la LGSS, que ha de interpretarse de acuerdo con la doctrina de los órganos del orden jurisdiccional social recaída al respecto. Dejado sentado lo anteriormente expuesto, en este procedimiento, además de la interpretación del concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 141.1 de la LGSS en que compatibiliza su percepción con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta según se determine en sus normas de desarrollo, que en este caso es el artículo 24.3 de la orden ministerial de 15 de abril de 1.969, que lo subordina a que el trabajador "desempeñe un nuevo puesto de trabajo", de manera que la controversia a dilucidar en este procedimiento es la de si la segunda actividad en el Cuerpo de Bomberos de la Generalitat constituye un nuevo puesto de trabajo -una nueva profesión- respecto de la inicial...

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